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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 128
 
  Dictamen : 128 del 22/04/2014   
 
Resumen

C-128-2014


OFICIAL REGIONAL ADMINISTRADOR, CLASIFICACIÓN DE PUESTOS Y POTESTAD DE AUTOORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.


 


 


Por oficio 2644-2013 DM, de fecha 23 de setiembre de 2013, el Ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía pretende conocer nuestro criterio técnico jurídico a fin de definir acciones a seguir con respecto a la clasificación administrativa o policial de la clase Oficial Regional Administrador, pues se alude expresamente que existe abierta contradicción de posiciones entre la Dirección de Asesoría Jurídica ministerial –oficio 2011-1283-AJ-PJA-, la Autoridad Presupuestaria, Dirección General de la Fuerza Pública –oficio 02063-2013 DGFP- y la propia Auditoría interna – oficio AGSP/A02-GA-D28-2013- al respecto.


 


El Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera mediante dictamen C-128-2014 de 22 de abril de 2014 concluye:


“Salvo los casos excepcionales expresamente previstos por el ordenamiento –arts. 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, no le corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.


Si existe disconformidad con la clasificación específica dada por la Autoridad Presupuestaria, el asunto debiera someterse nuevamente a conocimiento de ese órgano especializado a fin de que ejerza sus competencias en la materia.


Igualmente,  este órgano superior consultivo carece de competencia para emitir un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo fuera la resolución de un conflicto de competencias en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley General de Control Interno, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la asigna a la Contraloría General de la República.


Deben entonces los interesados acudir al procedimiento estipulado en el artículo 37 y siguientes de la citada Ley General de Control Interno, para obtener una solución jurídica a su problema.


Por todo ello, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva”.