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Resumen Dictamen 135
 
  Dictamen : 135 del 02/05/2014   
 
Resumen

C-135-2014


 


REVISIÓN DE PENSIÓN POR REINGRESO AL PODER JUDICIAL. PENSIÓN DEL PODER JUDICIAL. COSTO DE VIDA.


 


Por oficio Nº 90-07-AFJP-2013, de fecha 29 de enero de 2013, el señor Hugo E. Ramos G., Auditor Judicial, con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma  introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, requirió nuestro criterio técnico-jurídico acerca de las siguientes interrogantes:


1.      Cuando un jubilado reingresa al Poder Judicial, ¿el tiempo que labore durante su reingreso debe considerarse como una nueva relación laboral o como una mera suspensión de la relación laboral que concluyó al momento de otorgarle el beneficio jubilatorio?


2.      ¿Cuáles son las condiciones o normativa que aplica al jubilado que reingresa al Poder Judicial en cuanto a la jubilación? ¿Es factible aplicarle nuevamente los presupuestos de los artículos 224 y 225 de la LOPJ, que se refieren a un servidor judicial que debe cumplir con ciertas condiciones (de edad y tiempo servido) para otorgarle la jubilación, cuando ya había adquirido en su oportunidad esa condición?


3.      Al estar en presencia de una norma de derecho público ¿cómo debe interpretarse el principio de legalidad en relación con los exfuncionarios que reingresan al Poder Judicial y se les vuelve a calcular la jubilación en consideración de los salarios que percibió al reingresar al Poder Judicial? ¿Se estaría infringiendo el principio de legalidad y a su vez, transgrediendo los principios de seguridad social-solidaridad, Pro fondo y universalidad, etc., de realizarse recálculos de las jubilaciones, según la normativa atinente al fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial?


4.      ¿La potestad del Consejo Superior de modificar las jubilaciones otorgadas (artículo 235 de la LOPJ), en apegó (sic) al principio de legalidad, comprende recalcular la jubilación cuando un jubilado reingresa al Poder Judicial, o bien, se limita a la potestad de ajustar la jubilación producto de las variaciones en el costo de vida (artículo 229 de la LOPJ) o cuando en el presupuesto se aumente el sueldo que sirvió de base para la jubilación (artículo 234 de la LOPJ vigente al 31 de diciembre de 1993), o bien, si posterior al momento de otorgarse, se determina un error en el monto asignado?


 


            Mediante oficio Nº AFP-194-2014, de 27 de febrero de 2014, se le confirió audiencia facultativa previa a la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) para que se pronunciara al respecto. Como en efecto lo hiciera mediante oficio Nº SP-430-2014, de fecha 7 de abril de 2014.


 


            El Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, mediante dictamen C-135-2014 de 2 de mayo de 2014, aclara los alcances del dictamen C-134-2008 op. cit., y procede a contestar cada una de las interrogantes formuladas, de la siguiente manera:


 


  1. Cuando un jubilado reingresa al Poder Judicial, ¿el tiempo que labore durante su reingreso debe considerarse como una nueva relación laboral o como una mera suspensión de la relación laboral que concluyó al momento de otorgarle el beneficio jubilatorio?

Si bien para efectos estrictamente laborales, y en concreto, por ejemplo, para el reconocimiento del auxilio de cesantía conforme a la interpretación judicial prevalente del artículo 85 inciso e) del Código de Trabajo, el reingreso a labores después de pensionarse o jubilarse constituye una nueva relación laboral (cambio de criterio a partir de la resolución Nº 637 de las 10:35 hrs. del  10 de julio de 2009, de la Sala Segunda; ratificado en la Nº 2011-000809 de las 15:05 hrs. del 29 de setiembre de 2011), desde la perspectiva del Derecho de la Seguridad Social, y en específico del derecho a la jubilación o pensión, cuando un ex servidor judicial jubilado reingresa al servicio del Poder Judicial supone en primer término, una incompatibilidad funcionarial que obliga dejar temporalmente sin efecto su derecho a percibir la prestación económica en la que se materializa la pensión o jubilación, mientras ocupe un cargo público remunerado (art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y sólo en casos excepcionales aquel tiempo adicional laborado durante el reingreso y sus salarios cotizados, que no fueron obviamente considerados al momento de reconocerse el derecho jubilatorio, podrían ser tomados en cuenta para reajustar el monto de pensión asignable; es el caso de beneficios jubilatorios proporcionales (art. 225 inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en los que no se alcanzó completar los 30 años de servicios en el Poder Judicial, y en cuyo caso el tiempo laborado posteriormente por reingreso a ese Poder de la República sirve para completarlos a fin de ordinariar el beneficio jubilatorio.  


 


  1. ¿Cuáles son las condiciones o normativa que aplica al jubilado que reingresa al Poder Judicial en cuanto a la jubilación? ¿Es factible aplicarle nuevamente los presupuestos de los artículos 224 y 225 de la LOPJ, que se refieren a un servidor judicial que debe cumplir con ciertas condiciones (de edad y tiempo servido) para otorgarle la jubilación, cuando ya había adquirido en su oportunidad esa condición?

Según advertimos, la suspensión de la pensión por el tiempo que dure el desempeño de un cargo público remunerado en aquel Poder de la República, no debe afectar la revaloración del monto de pensión o jubilación inicial una vez que cesa la reincorporación al empleo. Previéndose al efecto, como regla general, el reajuste, adaptación o actualización de las citadas prestaciones a largo plazo en función de la evolución del costo de la vida (arts. 65.10 y 66.8 del Convenio 102, art. 29 del Convenio 128, ambos de la OIT y art. 33 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, art. 7 de la Ley Marco de Pensiones –Nº 7302- y art. 229 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial - Nº 7333-). Y únicamente, a modo de excepción de aquella regla general (del reajuste por costo de vida), con base en las disposiciones contenidas por el numeral 31 de la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302), tanto en los regímenes contributivos especiales cubiertos por ella, como aquellos otros que no faculten la revisión del monto de pensión en caso de reingreso a laborar en la Administración Pública –como es el caso del Régimen de pensiones y jubilaciones judiciales-, es jurídicamente factible la revisión del monto de las pensiones a efectos de tomar en cuenta períodos adicionales de servicios prestados al propio Poder Judicial  que no hubieran sido considerados al momento de reconocerse el derecho; ello siempre y cuando el interesado plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su última relación. Como advertimos, con se alude la revisión de beneficios jubilatorios proporcionales (art. 225 inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en los que no se alcanzó completar los 30 años de servicios en el Poder Judicial, y en cuyo caso el tiempo laborado posteriormente por reingreso a ese Poder de la República sirve para completarlos a fin de ordinariar el beneficio jubilatorio. Y sólo en estos casos es que sería razonable y jurídicamente factible que los últimos salarios percibidos y cotizados durante el reingreso sirvan para recalcular el monto de pensión asignable (arts. 224 y 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).


  1. Al estar en presencia de una norma de derecho público ¿cómo debe interpretarse el principio de legalidad en relación con los exfuncionarios que reingresan al Poder Judicial y se les vuelve a calcular la jubilación en consideración de los salarios que percibió al reingresar al Poder Judicial? ¿Se estaría infringiendo el principio de legalidad y a su vez, transgrediendo los principios de seguridad social-solidaridad, Pro fondo y universalidad, etc., de realizarse recálculos de las jubilaciones, según la normativa atinente al fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial?

De estarse procediendo en contravención a lo explicado, podríamos estar ante un eventual vicio originario en uno o varios de los elementos del acto particular dictado al efecto por la Administración activa, de ahí que aquel acto formal nació a la vida jurídica de forma irregular por infracción al ordenamiento jurídico (art. 158 y ss. LGAP) y podría implicar su invalidación por nulidad, según la gravedad de la violación cometida (art. 165 Ibíd.). Y debe advertirse que en caso de declararse su invalidez la autoridad que la resuelva deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes de los funcionarios que participaron en actos contrarios a la legalidad administrativa (arts. 192, 199, 200, 210, 211 y 213 de la LGAP).


  1. ¿La potestad del Consejo Superior de modificar las jubilaciones otorgadas (artículo 235 de la LOPJ), en apegó (sic) al principio de legalidad, comprende recalcular la jubilación cuando un jubilado reingresa al Poder Judicial, o bien, se limita a la potestad de ajustar la jubilación producto de las variaciones en el costo de vida (artículo 229 de la LOPJ) o cuando en el presupuesto se aumente el sueldo que sirvió de base para la jubilación (artículo 234 de la LOPJ vigente al 31 de diciembre de 1993), o bien, si posterior al momento de otorgarse, se determina un error en el monto asignado?

En lo que respecta al objeto de la presente consulta, esto es: recalculo de jubilación por reingreso al Poder Judicial, no creemos que a falta de una regulación normativa expresa, las facultades modificatorias que se aluden en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a favor del Conejo Superior en materia de pensiones y jubilaciones,  puedan ejercerse más allá de lo aquí interpretado. De manera que será ese el marco jurídico a utilizar mientras no haya un mandato específico de orden legal que establezca una regla jurídica diferente.