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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 209
 
  Dictamen : 209 del 27/06/2014   
 
Resumen

C-209-2014


 


AUTORIDAD AMBIENTAL. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. GESTOR AMBIENTAL MUNICIPAL. COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.  MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS


 


El Lic. Jorge Alberto Sánchez Rojas, Auditor Interno de la Municipalidad de Turrubares, mediante Oficio sin número de 2 de noviembre de 2012, solicita nuestro criterio sobre las siguientes preguntas:


 


a)      ¿Se considera a la Municipalidad como una autoridad ambiental, según el artículo 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental?


b)      ¿Se considera al Gestor Ambiental de la Municipalidad como el funcionario sobre el cual recae esa autoridad ambiental?


c)      ¿Si el Gestor Ambiental Municipal es la persona sobre la cual recae esa autoridad ambiental, tiene el derecho de ingresar a una propiedad privada (fundo rústico) con afán de evitar que se realice un delito o daño ambiental, de forma similar que lo realizan los funcionarios del SINAC?


d)     ¿Si es correcto el pronunciamiento del tribunal de lo contencioso administrativo (se refiere a la resolución No. 815-2008 de las 15 horas 10 minutos del 10 de octubre del 2008 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), el Gestor Ambiental municipal tiene la potestad de emitir una medida cautelar si en una gira o inspección detectara algún caso donde se genere un riesgo de producir daño ambiental actual o potencial?


e)      Tal medida cautelar ¿es de acatamiento obligatorio para las demás instituciones del Estado, MINAET en todas sus dependencias y Ministerio de Salud?


f)       ¿Se considera correcto que Gestión Ambiental municipal emita una medida cautelar para paralizar la actividad que se realiza de forma clandestina, basados en el artículos 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, inciso f)?


 


El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante dictamen C-209-2014 de 27 de junio de 2014, contesta que sí podrían las municipalidades tenerse como autoridades ambientales en los términos del artículo 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando esté de por medio el incumplimiento de normativa relacionada a procesos de evaluación de impacto ambiental en sus diferentes etapas (o por haberse obviado éstos cuando eran requeridos) y dentro de las competencias legales que el ordenamiento jurídico les establezca; como por ejemplo en materia de propiedad urbanística.


 


En cuanto a si es el Gestor Ambiental de la Municipalidad el funcionario sobre el cual recae esa autoridad ambiental, no corresponde a este Órgano Asesor determinar dicha circunstancia, por tratarse de un asunto de distribución interna de competencias que es de resorte exclusivo de la misma municipalidad, salvo que exista normativa específica que asigne a un funcionario municipal una cierta competencia concreta en ese campo.


 


Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental sólo prevé la orden de clausura de actividades, obras o proyectos; por lo que no se podría interpretar como parte de esa atribución el derecho de ingresar a una propiedad privada (fundo rústico) con el fin de evitar que se realice un delito o daño ambiental, salvo, por supuesto, que dicha acción se logre precisamente con la orden de clausura que es lo que está previsto normativamente. No obstante, sí puede la municipalidad canalizar las situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención o presentar la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público por los actos que estima pueden constituir delito.


 


No resulta apropiado afirmar de forma general que es posible a las municipalidades emitir medidas cautelares cuando en una gira o inspección detecten algún caso donde se genere un riesgo de producir daño ambiental actual o potencial; ya que, aunque en algunos casos puede ser posible, conforme a las especiales competencias municipales en determinadas materias, en otros podría no serlo, debiéndose recurrir a la necesaria coordinación institucional al existir de por medio órganos o entidades de alcance nacional con mayor competencia de intervención o con atribuciones legales específicas o exclusivas, que serían las llamadas a emitir dichas medidas cautelares de considerarse necesario. El análisis de la procedencia de quién dicta la medida cautelar debe hacerse caso por caso, atendiendo a las características propias de la situación fáctica, y en relación con las competencias que el ordenamiento jurídico fija en cada materia ambiental de que se trate.


 


Por ello es que una medida cautelar que tome una municipalidad en determinado ámbito no puede estar por encima ni suprimir las especiales competencias legales que en las diferentes materias tengan otras dependencias (como el MINAET o el Ministerio de Salud) o resultarles obligatoria; pudiendo incluso generar responsabilidad administrativa, civil o penal del funcionario municipal que la dictó si no correspondía hacerlo conforme al ordenamiento jurídico.


 


De ahí que habrá casos en donde lo procedente será poner en conocimiento del órgano o entidad que corresponda de acuerdo a sus competencias la situación irregular detectada; así como presentar la respectiva denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio Público.


 


Al utilizar el inciso f) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente en su texto la palabra “cancelación”, parece hacer referencia a la existencia previa de algún tipo de acto administrativo, que es precisamente el que se cancela, como podrían ser los permisos o las patentes, a los que también alude. No parece, entonces, ser de aplicación este numeral a supuestos en donde la actividad se realiza de forma clandestina, es decir, sin ningún tipo de autorización administrativa que la ampare.