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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 218
 
  Dictamen : 218 del 14/07/2014   
 
Resumen

C-218-2014


SOBRE LAS VACACIONES DEL ALCALDE


 


El Master José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Heredia, mediante oficio fechado el 04 de diciembre del 2013, solicita criterio en torno a las vacaciones del Alcalde.  Específicamente se consulta sobre lo siguiente:


 


“¿Si resulta jurídicamente procedente reconocer a las figuras del Alcalde o Vicealcalde el beneficio de mayores periodos (sic) de vacaciones de conformidad con el artículo 146 del Código Municipal?   


 


¿Si resulta jurídicamente procedente reconocer a las figuras del Alcalde o Vicealcalde… el tiempo servido en otras instituciones a fin de que pueda computarse a su favor para que obtenga los beneficios contemplados en la norma citada?  


 


Analizado que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-218-2014 del 14 de julio del 2014, suscrito por Laura Araya Rojas,  se concluyó lo siguiente:


 


A.- El Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las funciones administrativas del ente territorial. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.


 


B.- Como claramente se sigue del Dictamen número C-192-2011 del 16 de agosto del 2011, en el tópico de vacaciones, tanto, al Alcalde, cuanto, al Vicealcalde, les resulta aplicable el cardinal 59 de la Constitución Política, no así el 146 del Código Municipal, por ende, únicamente, disfrutarán dos semanas de vacaciones, anuales, siempre y cuando, hayan laborado cincuenta de forma continua


 


C.- Ante la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el ordinal 146 inciso e) del Código Municipal a los Alcaldes, deviene palmario el impedimento jurídico para reconocer el tiempo que han laborado en otras instituciones, con la finalidad de que estos disfruten un período mayor de vacaciones.


 


D.- El salario del Alcalde se rige bajo los parámetros dispuestos en el cardinal 20 del Código Municipal, por lo que, no es dable pensar que el lapso temporal por el que este prestó servicio en entidades distintas al ente territorial sea un factor a determinar para reconocer pluses salariales.