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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 400
 
  Dictamen : 400 del 18/11/2014   
 
Resumen

C-400-2014


 


PUENTES PEATONALES. INFRAESTRUCTURA VIAL. DOMINIO PUBLICO. DERECHO DE VIA. POTESTAD DE ORDENAR REACOMODAR RED DE TENDIDO ELECTRICO. EJECUCION ADMINISTRATIVA.  EJECUCION SUBSTITUTIVA. COSTOS DE LA EJECUCION. COBRO DE COSTOS.


 


Por memorial DE-3475-2014 de 15 de octubre de 2014, suscrito por el Director Ejecutivo, se nos comunica el acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, tomado en el artículo X de la sesión N.° 2774-14,  mediante el cual se autoriza a esa Dirección a consultar a este Órgano Superior Consultivo respecto del alcance del párrafo final del artículo 19 de la Ley General  de Caminos.


 


Específicamente se consulta si el levantamiento de un puente peatonal puede ser entendido como ampliación de la infraestructura vial que conforma un camino público y por tanto, si es procedente que se ordene la remoción de los postes de tendido eléctrico, ubicados en las zonas adyacentes a las calzadas, que impidan dicha ampliación.


 


Asimismo, se consulta sobre el órgano competente para requerir la remoción de los postes del tendido eléctrico que estorben la ampliación de una vía pública y sobre cuál sería el procedimiento que debe seguir la administración para hacer el cobro de los costos de remoción en caso de que ésta la haya realizado por su cuenta, y para cobrar la “multa” prevista en el artículo 19.


 


Por dictamen C-400-2014, Jorge Oviedo concluye:


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que, conforme el último párrafo del artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, el  Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene la potestad para requerir el traslado de postes de tendido de servicio eléctrico o telecomunicaciones que se hayan ubicado en el derecho de vía de una vía pública nacional. Esto cuando sea necesario ampliar las obras viales o cuando los postes de tendido no cumplan con las disposiciones de seguridad o no se encuentren cumpliendo las distancias de Ley.


 


Igualmente se concluye que esta potestad es del Ministerio de Obras Públicas y no constituye una de las competencias desconcentradas en el Consejo de Seguridad Vial.


 


Asimismo, se concluye que es válido ejercer esta potestad del artículo 19 de la Ley General de Caminos en el caso de que sea necesario construir un puente peatonal en el derecho de vía.


 


Finalmente, se indica que en el supuesto de que el Ministerio de Obras Públicas, ante la resistencia del titular de los postes y utilizando su potestad de ejecución substitutiva, traslade, por su cuenta, los postes, éste debe proceder al cobro del costo de la obra, más un 50% de recargo, a través del procedimiento previsto en el artículo 149.1.a de la Ley General de la Administración Pública.


 


Es decir que la administración deberá expedir una certificación de los costos – más el 50% de recargo – como crédito líquido y exigible que tendrá valor de título ejecutivo y que la administración podrá ejecutar por si, previo procedimiento ordinario, en sede administrativa o ante los tribunales de justicia – en este último caso, el Ministerio de Obras Públicos deberá requerirlo a través de la Procuraduría General de la República que es el representante legal del Estado Central -.