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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 202
 
  Dictamen : 202 del 05/08/2015   
 
Resumen

C-202-2015


 


PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA; RÉGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES (PODER JUDICIAL).


 


Mediante oficio Nº1211-35-UJ-2013, de fecha 26 de noviembre de 2014, con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma  introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se requiere nuestro criterio técnico-jurídico acerca de las siguientes interrogantes:


1)      Bajo los supuestos del párrafo primero del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en caso de fallecer un servidor judicial: ¿Debe el Consejo Superior, a partir del hecho generador (muerte del causante), otorgar inmediatamente el 100% de la pensión al cónyuge sobreviviente?


2)      A tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, en concordancia con el párrafo cuarto del artículo 232 y las facultades dispuestas en el numeral 235, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial:


a)    Previo al otorgamiento de la pensión al cónyuge sobreviviente: ¿Debe la Administración activa –Consejo Superior- efectuar estudios para determinar si la persona califica o no, como beneficiario del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial?


b)   ¿Cuál sería un plazo proporcional y razonable para que la Administración activa efectúe un estudio sin que pueda considerarse una denegación o transgresión al derecho como beneficiario de la pensión?


Por dictamen C-202-2015 de 5 de agosto de 2015, luego de hacer un análisis jurídico de los ordinales artículos 228, 230 y 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la interpretación judicial que de los mismo se ha hecho, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública concluye:


 


Conforme a las competencias legalmente establecidas (arts. 81 incisos 12) y 15), 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el Consejo Superior del Poder Judicial, de previo a reconocer, por acto declarativo, el derecho pensional específico por concepto de viudedad, debe efectuar en un plazo prudencial y razonable, un estudio a fin de determinar que tanto el causante como sus causahabientes, cumplan  con los requisitos y condiciones establecidas en los artículos 228, 230 y 232 de la citada Ley Orgánica, y establecer el monto de pensión asignable en cada caso concreto, pero siempre dentro de los límites cualitativos establecidos en dicha normativa.


 


A falta de regulación normativa expresa, por razones de seguridad jurídica y bajo la égida de los principios de celeridad, eficiencia, simplicidad y economía procedimental que informan el procedimiento administrativo, el estudio aludido debe hacerse en un tiempo razonablemente corto; lo que ha de ser establecido casuísticamente, especialmente atendiendo a la complejidad del asunto.


 


Una vez determinada la situación de necesidad del beneficiario y comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente, mediante el acto declaratorio concreto el Consejo Superior reconocerá el derecho a la pensión de viudedad y establecerá el monto de pensión asignable, al cual deberá darle efecto retroactivo a partir del fallecimiento del causante (art. 142.2 LGAP).”