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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 238
 
  Dictamen : 238 del 07/09/2015   
 
Resumen

C-238-2015


COLEGIOS PROFESIONALES. FUNCIONES Y SU IMPORTANCIA. CONDICIÓN DE MIEMBRO PROFESIONAL. COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS. FIGURA DE “MIEMBRO INTERINO” ESTABLECIDA POR VÍA REGLAMENTARIA. CONVALIDACIÓN DE TÍTULO EN EL CASO DE LOS MÉDICOS EXTRANJEROS. JERARQUÍA DE LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. REGLAMENTO NO PUEDE REBASAR LA LEY.


                                                                                   


El Colegio de Médicos Veterinarios solicita criterio a este órgano técnico asesor sobre la legalidad de la figura de “miembro interino”, establecida en el Reglamento a Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios.


 


Mediante dictamen C-238-2015 de fecha 17 de setiembre del 2015 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes conclusiones:


 


1.- Los colegios profesionales son entidades públicas que ejercen importantes labores de fiscalización sobre el ejercicio profesional de sus miembros colegiados, cuya colegiatura deviene obligatoria. Existe un claro interés público que exige el respaldo y la garantía de que los servicios profesionales serán prestados eficientemente y con apego a principios éticos.


2.- De conformidad con el nivel académico que la ley exige para la incorporación y la habilitación profesional, los colegios profesionales, como entes públicos, solo podrán incorporar a aquellas personas que acrediten haber adquirido el grado académico legalmente fijado.


3.- La Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, N° 3455 del 14 de noviembre de 1964, establece que la incorporación de sus agremiados se encuentra reservada –en el caso de los extranjeros– para aquellos profesionales cuyo título profesional de previo ha sido registrado (convalidado) en Costa Rica.


 


4.- La relación entre las diversas fuentes del ordenamiento jurídico (entre ellas, ley-reglamento) se rige por el principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.


 


5.- Puesto que el ordenamiento sigue un orden jerárquico, es determinante conocer cuándo una fuente es superior a otra, a efecto de garantizar la sujeción estricta de la fuente inferior a lo dispuesto por las fuentes superiores, a las cuales la norma inferior no puede resistir.


 


6.- En caso de conflicto (antinomia normativa), se debe desaplicar la norma de inferior rango.


 


7.- Las disposiciones de la Ley N° 3455 en orden a los requisitos exigidos para la incorporación al Colegio de Médicos Veterinarios no pueden ser disminuidas ni alteradas por una norma inferior de carácter reglamentario (Decreto Ejecutivo N° 19184-MAG), que es justamente lo que ocurre con el supuesto que aquí nos ocupa, toda vez que el artículo 6 inciso c) del Reglamento pretende –a contrapelo de lo exigido por la ley– permitir la incorporación de médicos veterinarios extranjeros cuyo título profesional no ha sido aún registrado o convalidado en nuestro país.


8.- En consecuencia, esa antinomia normativa que se produce debe resolverse indefectiblemente a favor de la norma superior, en este caso, lo previsto por la Ley N° 3455 en relación con la incorporación al Colegio únicamente de los médicos veterinarios extranjeros cuyo título universitario esté debidamente registrado (reconocido-convalidado) en nuestro país, de tal suerte que la norma reglamentaria que rebasó ese orden para introducir la posibilidad de colegiar a extranjeros que están aún realizando ese trámite, deviene ilegal, y por ello debe quedar insubsistente e inaplicable, en respeto del régimen legal explicado.