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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 139
 
  Opinión Jurídica : 139 - J   del 07/12/2015   
 
Resumen

OJ-139-2015


 


ASAMBLEA LEGISLATIVA.INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD


 


El Licenciado Otto Guevara Guth, Diputado de la Asamblea Legislativa remitió a este Órgano asesor el oficio AG-077-2015 de 7 de octubre de 2015, mediante el cual requiere el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General respecto varios aspectos relacionados con el Instituto Costarricense de Electricidad. Consulta al respecto:


 


1.- Las obras de construcción del ICE, sean de carácter permanente o provisional requieren la licencia municipal que indica el artículo 74 de la Ley de Construcciones?


2.- Las obras de construcción del ICE, sean de carácter permanente o provisional, se someten a la autorización y vigilancia de la Dirección General de Obras Públicas?


3.- En el supuesto de que el ICE no requiera la autorización y vigilancia de la Dirección de Obras Públicas para construir sus obras, ¿es el ICE sujeto pasivo de la obligación tributaria correspondiente al impuesto de construcciones?


4.- Conforme al Decreto Ley 449 y la Ley 8660, la actividad principal del ICE es brindar el servicio público de suministro de energía eléctrica y el servicio de telecomunicaciones disponible al público (el segundo en régimen de competencia), es decir, las obras de construcción requeridas para el ejercicio de sus competencias no se identifican con obras de interés social, ello como consecuencia de que el ICE no es una institución de asistencia médico social o educativa. En ese contexto, ¿está el ICE amparado a la exención contenida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana y por lo tanto se encuentra exento del pago del impuesto a las construcciones?


5.- ¿El ICE realiza una actividad lucrativa de carácter comercial en el sector de telecomunicaciones (en el mercado nacional a partir de la vigencia de la Ley N° 8642 del 4 de junio del 2008) y en el sector electricidad (en el mercado regional a partir de la vigencia de la Ley N° 7848 de 20 de noviembre de 1998)?


6.- En el supuesto de que el ICE realice una actividad lucrativa de carácter comercial en el sector telecomunicaciones y en el sector electricidad, ¿es el ICE sujeto pasivo de la obligación tributaria correspondiente al impuesto de patentes?


 


Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-139-2015 de fecha 07 de diciembre de 2015 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:


 


·         La exención genérica subjetiva contenida en el artículo 20 del Decreto Ley N° 449 a favor del Instituto Costarricense de Electricidad alcanza el impuesto creado por el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240 de 15 de noviembre de 1968, en el tanto las construcciones que realice dicha institución sean necesarias para el cumplimiento de los fines que le impone el legislador, ello respecto al pago del impuesto sobre las construcciones. Sin perjuicio de lo dicho, debe indicarse que el hecho de que el Instituto Costarricense de Electricidad no esté obligado al pago del impuesto sobre las construcciones, no le exime de la obligación de obtener la licencia municipal para la construcción de sus obras - salvo que las obras a construir sean debidamente autorizadas y vigiladas por la Dirección de Obras Públicas - toda vez que dicha licencia tiene por objeto controlar de forma previa, el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de cada circunscripción territorial-


 


·         Asimismo, ateniéndonos a la finalidad esencial para los cuales fue creado el Instituto Costarricense de Electricidad bien podríamos afirmar que en principio éste no realiza una actividad lucrativa de carácter comercial, es decir en la realización de su actividad principal no se configura el hecho generador del impuesto de patente, sea la lucratividad. Consecuentemente no se encuentra obligado al pago de patente municipal.Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho y teniendo en cuenta los alcances de la Ley N° 8660 en lo que refiere a dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y fuera de él, así como dispuesto en el artículo 18 que sujeta al ICE y sus empresas al pago del impuesto de renta y ventas, habría que afirmar entonces, que cuando el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos no solo al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas, como lo dispone la ley, sino también al pago del impuesto de patente por tratarse de una actividad lucrativa y al correspondiente pago del impuesto de patente.  En cuanto a la licencia municipal para el ejercicio de la actividad lucrativa, a juicio de esta Procuraduría el ICE no estaría obligado a ello, por cuanto es una ley de carácter nacional, la que le otorga competencia para operar en el mercado nacional competitivo de telecomunicaciones y electricidad.