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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 329
 
  Dictamen : 329 del 02/12/2015   
 
Resumen

C-329-2015


CONTRATOS A PLAZO.  EFECTOS ECONOMICOS DE SU TERMINACIÓN.  APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.


Nos  consulta el Auditor Interno del Consejo Nacional de Rectores, sobre lo siguiente:


 


 1. En las contrataciones de trabajo a plazo fijo con fondos públicos que se hayan cumplido enteramente con los plazos determinados al momento de su génesis, pero que se haya prorrogado el contrato al trabajador, por extensión del proyecto, y cumpliéndose con el plazo de ampliación acordado para la culminación de obra determinada. ¿Es procedente el pago del auxilio de cesantía, según lo regulado en el Código de Trabajo en los artículos 27, 31 y 86 a)?


2. En el supuesto de que un ex funcionario público haya recibido el auxilio de cesantía como parte de la liquidación laboral, y es recontratado con interrupción entre nombramientos por un ente privado (que tiene por ley, la administración y manejo de los recursos públicos que traspase voluntariamente el Estado para esa actividad), mediante un contrato laboral a plazo indefinido, con fondos públicos provenientes de una institución pública diferente a la que originalmente lo contrató, deberá devolver lo recibido por este concepto, según lo estipulado en el artículo 586, inciso "b" del Código de Trabajo?


3. En la liquidación laboral de un contrato de trabajo a plazo fijo, con al menos una prórroga, es obligación del patrono según lo regulado en el Código de Trabajo, en el último párrafo del artículo 28, indemnizar el día de asueto por semana, en el caso que el trabajador no lo haya disfrutado?


4. Existe diferencia entre la modalidad de contratación denominada "por obra determinada" o a plazo fijo y una contratación en la modalidad de interinazgo?”.


 


            Mediante dictamen C-329-2015 del 02 de diciembre del 2015, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho Público y Karen Quirós Cascante, Asistente de Procuraduría, atienden la consulta formulada, arribando a las siguientes conclusiones:


 


·         La devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía de conformidad con el artículo 586 del Código de Trabajo, dependerá de si la segunda relación del trabajador se da con una institución del Estado o sus instituciones, y la relación de trabajo puede catalogarse como una relación con un servidor público en los términos señalados por la Ley General de la Administración Pública; determinación que deberá tomar la Administración Pública de conformidad con las características del caso particular.


·         La determinación de si una relación laboral debe ser considerada como un contrato a plazo fijo o por tiempo indeterminado, depende de la naturaleza de las funciones realizadas, y no del nombre que las partes le asignen a la relación.


·         Al determinar los efectos económicos que surjan de la ruptura sin justa causa de los contratos de empleo, la Administración deberá analizar en cada caso concreto si está en presencia de una contratación a plazo fijo o si, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, el contrato que fue estipulado a plazo fijo pudo haber sido transformado en un contrato a plazo indefinido, ya que en este último supuesto, pese a que la contratación haya sido estipulada como a plazo fijo, le corresponderá al trabajador el reconocimiento del auxilio de cesantía y el preaviso.