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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 011
 
  Opinión Jurídica : 011 - J   del 22/02/2016   
 
Resumen

OJ-011 -2016


 


ASAMBLEA LEGISLATIVA. CONSULTA DIPUTADO. ARTÍCULOS 3 Y 26 LEY QUE AUTORIZA LA GENERACIÓN ELÉCTRICA AUTÓNOMA O PARALELA (N7200 DEL 28 DE SETIEMBRE DE 1990). ARTÍCULO 4 REGLAMENTO AL CAPÍTULO I DE LA LEY N7200 (DECRETO EJECUTIVO N.°37124-MINAET). PERSONA JURÍDICA COSTARRICENSE. CIUDADANO. INVERSIÓN EXTRANJERA.


El señor diputado Antonio Álvarez Desanti consulta los alcances del artículo 3 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela (n7200) en los siguientes términos:


“1. ¿Se interpreta que el vocablo costarricense refiere indistintamente a personas físicas y jurídicas?


2. ¿Se interpreta el vocablo costarricense en sentido restrictivo y se concluye que remite únicamente a personas jurídicas o en su defecto a personas físicas?”


El procurador Alonso Arnesto Moya emite el pronunciamiento OJ-011-2016, del 22 de febrero de 2016, en el que llega a las siguientes conclusiones:


1)      Del estudio de los expedientes legislativos números 10.833 y 12.196, que dieron lugar a las leyes números 7200 y 7508, respectivamente, no se encontró una referencia expresa a que el término costarricense abarcara también a las personas jurídicas o se estuviera pensando en ellas, como posibles titulares de esas acciones que debían reservarse a los nacionales.


 


2)      Sin embargo, si fue clara la intención del legislador en limitar la inversión extranjera en la generación eléctrica autónoma a través de la imposición de una cuota máxima de representación en las empresas privadas a las que el ICE les compraría electricidad.


 


3)      El artículo 26 de la misma Ley n7200 considera una sociedad costarricense como la constituida y domiciliada en el país, aun cuando se considere  sucursal de una empresa extranjera.


 


4)      Por su parte, el apartado i) del artículo 4 del Reglamento al Capítulo I de la Ley n.°7200 (decreto ejecutivo n.°37124-MINAET), al momento de referirse al porcentaje de participación en el capital social de las empresas, limita el sentido del término “costarricenses” a las personas que ostenten también la condición de ciudadanos.


 


5)      El artículo 90 de la Constitución Política le otorga un sentido muy preciso al concepto de ciudadano, entendido como “los costarricenses mayores de dieciocho años” (ver resolución n2002-08190 de las 11:12 horas del 23 de agosto del 2002 de la Sala Constitucional), por lo que solo es atribuible en nuestro medio a las personas físicas, no a las personas jurídicas.


 


6)      Ergo, a la luz del desarrollo que hace el artículo 4 del decreto n37124-MINAET del artículo 3 de la Ley n.°7200, habría que entender que el vocablo costarricense se refiere únicamente a personas físicas, no jurídicas.


 


7)      Con vista de los antecedentes legislativos, la precisión que el artículo 4 del decreto n.°37124-MINAET le da al término costarricense empleado por el artículo 3 de la Ley n.°7200, como comprensivo únicamente de personas físicas, resulta acorde con la misma inteligencia de la ley en restringir la participación de la inversión extranjera en la generación eléctrica privada a un porcentaje determinado, lo que podría verse desvirtuado si como lo entiende el propio artículo 26 de la ley, es también costarricense la sucursal de una compañía extranjera constituida y domiciliada en el país.