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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 016
 
  Dictamen : 016 del 22/01/2016   
 
Resumen

C-016-2016


 


LEY DE LICORES. IMPUESTO A LA CERVEZA.


 


            Mediante oficio número DE-1421-2014 de la Dirección Ejecutiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, se solicita criterio en torno a la siguiente interrogante:


 


“¿Si los vinos y la cerveza de fabricación nacional están afectos al impuesto del 10% indicado en la Ley de Licores N° 10, de fecha 7 de octubre de 1936?


 


Además, agrega:


 


“(…) se solicita respetuosamente a ese órgano asesor, reconsiderar los Dictámenes C-072-75 de fecha 21 de abril de 1975 y C-092-92, de fecha 16 de junio de 1992, y cualquier otro relacionado con el tema y que contenga similares conclusiones a la de los dictámenes antes indicados”.


 


            Se adjuntó criterio emitido por el Departamento Legal de esa institución, mediante oficio DJ-482-14 del 27 de octubre de 2014.


 


Mediante dictamen No. C-016-2016 de 22 de enero de 2016, suscrito por Sandra Sánchez, se atendió la consulta indicada. Además, se indicó que recientemente se formuló, ante la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad contra el numeral 37 de la Ley de Licores, la cual se tramita bajo el expediente judicial No. 15-016527-0007-CO. De suerte que, lo indicado en este dictamen queda sujeto a lo que en definitiva resuelva el Tribunal Constitucional.


 


            El dictamen No. C-016-2016 concluye lo siguiente:


 


1.      Conforme al artículo 1 de la Ley Sobre la venta de licores, No. 10, los licores se dividen en extranjeros y nacionales.


 


2.                   Se categoriza como licores extranjeros las bebidas derivadas de procesos de fermentación o destilación que se importen del extranjero. Por su parte, son nacionales únicamente las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboren en la Fábrica Nacional, u otras del país autorizadas por el Estado.


 


3.                   Por disposición del artículo 1 in fine, se categoriza, como licor nacional, a la cerveza fabricada en el país, a pesar de derivar de un proceso de fermentación como indica el artículo 3.1 del Decreto Ejecutivo N°19873 “Norma de Bebidas Alcohólicas, Nomenclatura y Clasificación.


 


4.                  Los artículos 36 y 37 de la Ley No. 10 establecen el impuesto sobre la venta de licores nacionales, licores extranjeros y cerveza extranjera.


 


5.                  En aplicación del principio de Legalidad Tributaria, la cerveza nacional no se encuentra gravada con el impuesto de comentario, toda vez que la normas indicadas, únicamente refiere a la cerveza extranjera, con lo cual crea una diferenciación, a efectos fiscales, con la cerveza de fabricación nacional.


 


6.                  Se confirma el criterio vertido por este Órgano Asesor en los dictámenes números C-072-75 y  C-073-75, ambos del 21 de abril de 1975 y  C-092-92 del 16 de junio de 1992, en cuanto indican que la cerveza de fabricación nacional no se encuentra afecta al impuesto previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley sobre la venta de licores.


7.                  El vino de fabricación nacional es una bebida que deriva de un proceso de fermentación, según lo dispone el  artículo 3.1 del Decreto Ejecutivo N°19873 “Norma de Bebidas Alcohólicas, Nomenclatura y Clasificación”, de suerte que, no puede ser considerado como “licor nacional” en vista de que la redacción del artículo 1 únicamente incluye a los productos derivados de procesos de destilación. Consecuentemente, el vino de fabricación nacional no está afecto al impuesto previsto en los numerales 36 y 37 de repetida cita.”