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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 10/05/2016   
 
Resumen

C-110-2016


 


San José, de marzo de 2016


 


TELECOMUNICACIONES. RADIOCOMUNICACION. RADIODIFUSION. ESPECTRO RADIOELECTRICO. CONCESION DE RADIODIFUSION. SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. TELEVISION. DIGITAL. MULTIPLEXACION. OPERADOR LÓGICO.


 


         El Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en oficio N. MICITT-DM-OF-075-2016 de 2 de febrero 2016, solicita el criterio de la Procuraduría General de la República, “en cuanto a la determinación de las pautas a seguir conforme a la legislación vigente sobre la integración de normas en caso de posibles vacíos o lagunas contenidas en la Ley N. 1758, Ley de Radio (Servicios Inalámbricos) del 26 de junio de 1954”. Así como “sobre las pautas a seguir de cara al proceso de transición a la televisión digital terrestre en virtud de lo establecido por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo N. 36009-MINAET de fecha 25 de mayo de 2010”. En concreto, consulta:


 


1-. “¿Los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de libre acceso, son concebidos como servicios de telecomunicaciones?


 


2-. Siendo que los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre son servicios de telecomunicaciones, ¿En caso de la existencia de lagunas o vacíos en la Ley de Radio, es la Ley General de Telecomunicaciones la norma que debe aplicarse supletoriamente con el fin de llenar los mismos?


 


3-. ¿Es la Superintendencia de Telecomunicaciones el órgano encargado de la regulación del servicio y de las redes relacionadas con la radiodifusión sonora y televisiva; incluyendo el régimen de competencia, acceso e interconexión, y de determinar cuándo la concentración de frecuencias afecte la competencia efectiva?


 


4-. ¿La regulación de interconexión, administración y control del espectro en materia de radiodifusión, en razón de todos los motivos técnicos y legales expuestos, se encuentran debidamente regulados en la Ley General de Telecomunicaciones?


 


5-. Tomando en cuenta que el operador de canal lógico o programador, es una persona física o jurídica que utiliza la concesión otorgada a un tercero, para proveer sus servicios de televisión digital terrestre, ¿es posible que puede regularse por medio de alguna o todas las siguientes maneras: a) vía reglamento, b) Por medio de las especificaciones técnicas que se establezcan en el respectivo cartel de licitación en el marco del concurso público, cuyo objeto sea el ancho de banda de 6MHz; c) Por medio del proceso de concentración, regulado a partir del artículo 56 de la LGT, donde se permiten las alianzas estratégicas o incluso cualquier otro acto que se realicen entre operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí, o d) Por medio del título habilitante denominado “autorización” y regulado por la LGT?”.


 


Mediante dictamen N. C-110-2016 de 10 de mayo siguiente, la Procuradora General Adjunta, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, concluye que:


 


1-. La Ley General de Telecomunicaciones es la norma general en materia de telecomunicaciones, particularmente en orden a las redes de telecomunicaciones. Sin embargo, el legislador decidió excepcionar esa aplicación general y uniforme, manteniendo vigente una parte de la Ley de Radio.


 


2-. La norma que establece el título habilitante para el otorgamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico para radiodifusión, la competencia para otorgarlo y el procedimiento es la Ley General de Telecomunicaciones, artículo 29. Esta Ley dispone sobre las reglas a que se sujetan las redes de radiodifusión para una optimización del espectro, lo que comprende una asignación y utilización de esos recursos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente.


 


3-. El artículo 25 de la Ley de Radio dispone que la concesión se otorga por tiempo limitado pero no fija un límite y, por el contrario, permite prórrogas automáticas indefinidas, siempre que se pague el impuesto de radiodifusión. Lo que determina que en la práctica las concesiones sean perpetúas. La insuficiencia de la norma no conduce a la aplicación automática de los límites establecidos en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones. Este regula el plazo de las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones, no de todo tipo de red de telecomunicaciones. No obstante, lo así dispuesto es un índice sobre cuál debería ser la norma en tratándose de la concesión de una red de radiodifusión. Por ende, el plazo durante el Poder Ejecutivo podría otorgar una concesión.


 


4-. La aplicación supletoria de la Ley General de Telecomunicaciones a la radiodifusión no permite responder a grandes insuficiencias de la Ley de Radio. Es el caso de la ausencia de un régimen sancionatorio adecuado para la prestación de los servicios de radiodifusión; así como a una regulación obsoleta en materia tributaria. Y claro está la sujeción al canon de reserva del espectro. Ambitos que requieren una nueva Ley de Radio.


 


5-. La competencia de la  Superintendencia de Telecomunicaciones en relación con la radiodifusión deriva no solo del artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones sino  que, conforme a la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, le corresponde regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, por ende, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.


 


6-. Esa competencia se extiende a la regulación de la interconexión y acceso de redes de radiodifusión en razón del artículo 29 por la Ley General de Telecomunicaciones. Por lo que en este tema no existe vacío normativo que obligue a una integración normativa.


 


7-. La televisión digital abre la posibilidad de transmitir más de una señal televisiva por un mismo canal. Lo que permite considerar en  una banda de frecuencia múltiples subcanales, con transmisión de diversa información para dispositivos fijos, móviles, audio y otros datos, permitiendo un uso más eficiente del espectro radioeléctrico.


 


8-. Esa multiplexación lleva a diferenciar el rol de operador de red, la construcción y administración de red y el operador del canal lógico o programador.


 


9-. Si bien el operador es responsable de la construcción y operación de la red de radiodifusión, puede encargar dicha construcción a un tercero, sin que para ello necesite autorización administrativa.


 


10-.El operador lógico o programador debe contar con un título habilitante. Dado que este canal opera en una red que ha sido concesionada, esa habilitación debe provenir de una autorización, emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Acto que permitirá la imposición de obligaciones al proveedor del canal lógico y facilitará el control por la Superintendencia.


 


11-. Si bien a través de un reglamento o del cartel del concurso pueden establecerse regulaciones para la operación del canal lógico o programador, esas regulaciones no constituyen un título habilitante del funcionamiento del operador lógico.