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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 178
 
  Dictamen : 178 del 29/08/2016   
 
Resumen

C-178-2016


 


INADMISIBILIDAD DE CONSULTA POR INTERPRETACIÓN DE NORMA DE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. JUNTA DE RELACIONES LABORALES.


 


            Mediante Oficio D. Alc. 770-15), de fecha 4 de agosto de 2015, el Alcalde municipal de Montes de Oca consulta ¿si al amparo del artículo 14, inciso a) de la V Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Montes de Oca, que norma entre otras cosas, las indemnizaciones por supresión de plaza, debe la Administración municipal pagar indemnización laboral de 15 meses en todos los casos o por el contrario, debe pagar según los años que tenga de laborar en la institución?


            Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, luego de un exhaustivo análisis jurídico-normativo, mediante dictamen C-178-2016 de 29 de agosto de 2016, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:


 


            “La interpretación y la aplicación cotidiana y pacífica de los convenios colectivos le corresponden a los trabajadores y empleadores destinatarios.


 


            Y cuando surja discrepancia en la interpretación del convenio colectivo, deberá acudirse a los órganos interiores creados en el propio convenio para ello, a fin de que emitan pronunciamientos o decisiones interpretativas, a modo de interpretación auténtica, sin que ello obste su impugnación ulterior ante la jurisdicción laboral.


 


            El artículo 17, inciso e) de la V Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Montes de Oca atribuye a la Junta de Relaciones Laborales, conocer y resolver sobre la interpretación o aplicación errónea de las cláusulas de dicho Convenio Colectivo, sin perjuicio de que las partes puedan recurrir su resolución ante la jurisdicción laboral competente, una vez agotada la vía administrativa.


 


            No es posible entonces atender la gestión en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo    indebidamente a la Administración activa en competencias que le son propias, y con ello más que desnaturalizar la distribución de competencias en nuestro régimen administrativo, propiciaríamos tanto un desapoderamiento ilegítimo,         como una violación flagrante y grosera de la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.


 


            Debe denegarse el trámite de la consulta y se ordena su archivo.”