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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 106
 
  Opinión Jurídica : 106 del 07/09/2016   
 
Resumen

OJ-106-2016


“MODIFICACIÓN DE LA LEY 5395, LEY GENERAL DE SALUD Y ADICIÓN DE LA SECCIÓN IV AL TÍTULO XVI DE LA LEY 4573, CÓDIGO PENAL”


 


Se solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley N° 19.591, denominado:


 


“Modificación de la Ley 5395, Ley General de Salud y adición de la sección IV al Título XVI de la Ley 4573, Código Penal”


 


            El Lic. José Enrique Castro Marín, Procurador Director del Área de Derecho Penal de la Procuraduría General de la República, mediante la Opinión Jurídica N° OJ-106-2015 de fecha 07 de septiembre del 2016, da respuesta a la solicitud remitida y concluye que:


 


La finalidad del proyecto de ley N° 19.591, va encaminada en dos aristas: la primera de ellas radica en una modificación a la Ley General de Salud, Ley N° 5395 de fecha 24 de noviembre de 1973, la cual consiste en: 1) reformar los numerales 95 inciso b), 104 y 110; 2) adicionar los artículos 103 bis, 104 bis y 366 bis y 3) derogar los cardinales 111, 203 y 204. 


 


            A grandes rasgos, la modificación versa esencialmente en la mención de algunos aspectos gramaticales así como una mayor precisión de conceptos, acudiendo al mecanismo de servirse de textos de decretos ejecutivos ya existentes de las diversas materias involucradas.


 


La segunda vertiente promueve agregar una sección IV al título XVI del Código Penal, Ley N° 4573, mediante la adición de los artículos 380, 381 y 382.


 


En primer lugar, si bien la intención de la propuesta legislativa es la protección a la salud, el legislador optó por realizar tal inclusión en el acápite titulado “Delitos contra la fe pública” (Título XVI) del Código Penal, consagrando dichos numerales al resguardo de un bien jurídico distinto a la Salud, cual es la Fe Pública.


 


De esta forma y como primer aspecto a considerar, debe tenerse presente el bien jurídico que se protege (Salud y no la Fe Pública), esto a efecto de que la incorporación pretendida al Cuerpo punitivo de marras se haga de la mejor manera, en aras de alcanzar los efectos jurídicos que se buscan. Es decir, nuestra primera sugerencia –prima facie- sería incorporar la nueva sección ya no en el capítulo de delitos contra la Fe Pública, sino en el capítulo relativo a delincuencias que ofenden la Salud Pública.


 


Desde la óptica doctrinaria, los tres tipos punitivos cumplen con los requisitos para ser tenidos como normas jurídicas penales; es decir, contienen un supuesto de hecho (delito) y una consecuencia jurídica (pena); no obstante:


 


a) todas las penas son mayores de 4 años, lo que los califica de delitos graves, impidiéndole al infractor optar por una medida alterna o por el beneficio de ejecución condicional de la pena.


 


b) al ser prácticamente una misma penalidad para todos los numerales (de 4 a 10 años salvo los agravantes), somos del criterio que tal medida podría vulnerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la aplicación de la pena como última ratio del Poder Punitivo, debe ser ejercida en completa congruencia con el daño producido o el que eventualmente pudiera surgir, basado en un análisis previo de sus dimensiones y consecuencias y no de modo antojadizo o impuesta de manera igualitaria para todas las conductas.


 


c) existe normativa actual -como los artículos 112 inciso 7), 123 al 128, 268, 269 y 387 todos del Código Penal, así como los numerales 211 incisos a) y b) y 212 inciso g) de la Ley N° 9328 (reforma a la Ley General de Aduanas [Ley N° 7557])-, que podrían regular con mejor tino y mediante una correcta lectura y aplicación, los supuestos contenidos en la propuesta en estudio.


 


En síntesis, tal iniciativa parlamentaria (reforma al Código Penal y a la Ley General de Salud), versa esencialmente en la necesidad –a criterio del legislador- de proteger con mayor rigurosidad el derecho a la vida y la salud, esto mediante la creación de normativa que regule eficientemente: a) el comercio indiscriminado de productos de interés sanitario y b) la falsificación o adulteración de los mismos.


 


            De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto legislativo N° 19.211.