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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 268
 
  Dictamen : 268 del 16/12/2016   
 
Resumen

C-268-2016


 


LÍNEA DE PROPIEDAD. PREVISIÓN VIAL. RETIRO. OBLIGACIÓN DE RETIRO. DERECHO DE VÍA. EXCLUSIÓN DE DERECHO DE VÍA. RED VIAL NACIONAL. RED VIAL CANTONAL. PLAN REGULADOR. LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS. LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS. CÓDIGO CIVIL. RESERVAS DE LEY. INDEMNIZACIÓN. RESARCIMIENTO. EXPROPIACIÓN. INSCRIPCIÓN INDEBIDA DE FINCA.


 


 


El señor Arnoldo Barahona Cortés, Alcalde de la Municipalidad de Escazú, consulta si se encuentra un administrado obligado a remeterse dentro de la línea de propiedad, del bien inmueble del cual es titular, para cumplir con la previsión vial establecida a nivel nacional o cantonal, dependiendo del tipo de vía donde se ubica el terreno de su propiedad.?  En caso afirmativo, esa obligación debe indemnizarse por constituir una expropiación o es parte de las limitaciones urbanísticas que deben soportar los administrados?


 


Tomando en cuenta que la interrogante planteada no admite una respuesta única y omnicomprensiva de todas las situaciones particulares que se pueden presentar, la Procuradora Susana Fallas Cubero plantea algunos escenarios para ejemplificar supuestos en los cuales el administrado estaría obligado a retirarse del derecho de vía sin que medie una indemnización:


1)  Los derechos de vía ya existentes al momento de tramitarse un proceso de Información Posesoria, no pueden incorporarse al título inscribible que se obtiene por esa vía, salvo que se demuestre una posesión igual o superior a los diez años, anterior a su afectación al dominio público. De incluirse el derecho de vía en el título otorgado por Información Posesoria, este quedaría viciado de nulidad y no puede pretenderse su expropiación, pues el Estado es el propietario.


2) En   fincas afectadas por las reservas de las Leyes de Caminos Públicos (artículo 21 de la Ley de Caminos Públicos, No. 757 de 11 de octubre de 1949;  numeral 34 de la Ley General de Caminos Públicos, No. 1338 de 29 de agosto de 1951;  artículo 13 de la Ley General de Caminos Públicos No. 1851 de 28 de febrero de 1955; y numeral 7 de la Ley General de Caminos Públicos No. 5060 de 22 de agosto de 1972); la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, artículo 12; y la Ley No. 29 de 3 de diciembre de 1934, artículo 17; el Estado puede utilizar, sin indemnización alguna, un porcentaje de la cabida para la construcción de caminos (se incluye la ampliación de vías públicas, la construcción de caminos públicos nuevos, por cambio de categoría de vías públicas existentes o incluso, por una nueva clasificación). La Sala Constitucional considera esas reservas conformes al artículo 45 constitucional (voto No. 16629-2012).


3)  Las reservas de las Leyes de Caminos Públicos han recaído también sobre terrenos inscritos por Información Posesoria o provenientes de estos (artículo 21 de la Ley de Caminos Públicos, No. 757 de 11 de octubre de 1949; numeral 22 de la Ley de Informaciones Posesorias No. 4545 de 20 de marzo de 1970; artículo 15 de la Ley de Titulación Múltiple de Tierras No. 5064 de 22 de agosto de 1972; y numeral 19 de la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 de 14 de julio de 1941, reformado por las Leyes números 5257 de 31 de julio de 1973 y 5813 de 4 de noviembre de 1975).  En esos casos, no procede resarcimiento por la franja de terreno reservada. La Sala Constitucional también declaró que el artículo 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias No. 139, es conforme a la Carta Magna (voto No. 16629-2012).


4)  Cuando se incluya indebidamente derecho de vía en un título otorgado por vía administrativa o judicial o, que estando fuera del título y asiento de inscripción original, el derecho de vía se incorpore posteriormente, esto implicaría una apropiación de terrenos afectados al dominio público pertenecientes al Estado, y lo procedente es gestionar la anulación del título y/o asientos registral y catastral, por cuanto la inscripción no convalida la nulidad (artículo 456 del Código Civil). El Estado y los entes locales están legitimados para demandar conforme al artículo 837 del Código Civil, además la municipalidad está legitimada para gestionar la declaratoria de lesividad e interposición del proceso judicial de lesividad, según sea el caso. La acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo, al no estar sujeta a términos de caducidad o prescripción.