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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 036
 
  Dictamen : 036 del 16/02/2017   
 
Resumen

C-036-2017


SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES. aplicación y el alcance de ART. 23 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. títulos valores negociados en el mercado de valores costarricense


 


El señor Superintendente de la Superintendencia General de Valores, solicita a este órgano criterio técnico lo siguiente:


 


“1. ¿Comprende el artículo 23 inciso c de la LISR dos tipos de impuesto de retención en la fuente, separados en el párrafo 1 y 2 de dicha norma?


2. Con base en lo anterior: ¿Es posible afirmar que en el párrafo primero del art. 23 en mención, se hace referencia a un impuesto que corresponde retener únicamente cuando el adquiriente sea domiciliado costarricense?


3. Por su parte, según se indica en el párrafo segundo: ¿Se trata de un impuesto objetivo, aplicable a los valores inscritos en una bolsa, emitidos por las entidades supervisadas por SUGEF, el Estado y sus instituciones, las entidades del Sistema Bancario Nacional y cooperativas, para la aplicación de una tarifa del 8%, independientemente del domicilio de su adquiriente?


4. ¿Permite la reforma integral a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (LSBD) interpretar que exista una modificación en el cuadro fáctico jurídico respeto a la tarifa para los valores que se negocian en el Mercado de Valores costarricense? Y entonces: ¿Para la interpretación de la tarifa en los rendimientos de los valores, es necesario considerar la condición de domiciliado o no del adquiriente?”


 


El Licenciado Esteban Alvarado Quesada, Procurador, emitió criterio al respeto mediante el dictamen C-036-2017 de fecha 16 de febrero del 2017, e indicó lo siguiente:


 


1.    El inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contiene dos impuestos diferentes entre sí, sino que estamos frente a una diferenciación de la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta.


 


2.    La retención que dispone el inciso c) del artículo 23 de marras grava objetivamente el titulo valor negociado en las bolsas oficialmente reconocidas, de suerte tal que el domicilio del adquiriente es irrelevante a efectos de realizar la retención.


 


3.    Las tarifas contenidas en el artículo lo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no reforman la tarifa dispuesta en el párrafo segundo del inciso c) del artículo 23.


 


4.    Para realizar una reforma en la tarifa de la retención contenida en el párrafo segundo del inciso c) del artículo 23 de la ley del Impuesto sobre la renta, es necesario que exista una norma legal que expresamente así lo disponga.