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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 09/06/2017   
 
Resumen

C-127-2017


 


ANUALIDADES Y ANTIGÜEDAD EN EL PODER JUDICIAL; PRINCIPIO DE INTAGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS.


 


Por oficio 141-09-SAFJP-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma  introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el Auditor Judicial requiere nuestro criterio técnico-jurídico acerca de las siguientes interrogantes referidas al reconocimiento de anualidades y tiempo servido en instituciones públicas estatales ajenas al Poder Judicial para efectos de jubilación.


Y en concreto, se formulan las siguientes interrogantes:


1.- ¿Cuándo el artículo 231 de la LOPJ señala “dependencias o instituciones públicas estatales”, está en concordancia con el término “sector público” incorporado en el artículo 12 inciso d) de la Ley de Salarios?


2.- De conformidad con la clasificación del MIDEPLAN, ¿en qué entidades del segundo y tercer nivel, procede el reconocimiento de tiempo servido para anualidades y jubilación, según o dispuesto en el artículo 231 de la LOPJ y el artículo 12 de la Ley de Salarios?


3.- ¿Es factible el reconocimiento de tiempo servido en el Poder Judicial solo para el pago de anualidades y no de jubilación? ¿De cuáles entidades del segundo y tercer nivel procede el reconocimiento solo para anualidades, en caso de que sea factible separar ambos efectos?


4.- Si no es viable el reconocimiento del tiempo servido de entidades del segundo y tercer nivel para alguno de los efectos mencionados, ¿cuál sería el procedimiento para revertirlo, en el supuesto de que se hubieran reconocido?


            Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-127-2017 de 9 de junio de 2017, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, luego de analizar los arts. 4 y 12 de la Ley de Salarios del Poder Judicial (No. 2422 de 11 de agosto de 1959), el Reglamento para el reconocimiento de tiempo servido en el Poder Judicial, en el Estado y sus instituciones para efecto del pago de anualidades y Jubilación en el Poder Judicial –aprobado por Corte Plena en sesión 13-14 de 31 de marzo de 2014, artículo XVI- y  el ordinal 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ- (No. 7333 de 5 de mayo de 1993), concluye:


“Haciendo abstracción de lo consultado y sustrayéndonos responder en concreto las interrogantes formuladas, a fin de facilitar nuestra línea expositiva, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


Conforme a lo dispuesto por los 4 y 12 de la Ley de Salarios del Poder Judicial (No. 2422 de 11 de agosto de 1959) y el Reglamento para el reconocimiento de tiempo servido en el Poder Judicial, en el Estado y sus instituciones para efecto del pago de anualidades y Jubilación en el Poder Judicial –aprobado por Corte Plena en sesión 13-14 de 31 de marzo de 2014, artículo XVI-, y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el reconocimiento de anualidades y tiempo servido fuera del Poder Judicial para efectos de completar el “período de calificación” establecido en materia de pensiones y jubilaciones del régimen especial contributivo de ese Poder de la República, sólo puede incluirse tiempo servido en otras dependencias o instituciones públicas “estatales”; debiéndose excluirse entonces necesariamente los años laborados en entes o instituciones públicas “no estatales.


 


En caso de haberse procedido en contravención a lo indicado, reconociéndose para efectos de anualidad o pensión, tiempo servido o laborado en entes o instituciones públicas “no estatales”, en observancia estricta del principio de legalidad o juridicidad administrativa (arts. 11 constitucional y de la LGAP), que impide a la Administración mantener subsistente un acto gravemente viciado (nulidad absoluta- arts. 158, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173 y especialmente el 174.1 de la LGAP), deberá anularse de oficio aquella conducta administrativa dentro de las limitaciones de la Ley, a fin de restaurar la legalidad quebrantada, en prevalencia del interés general; esto a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-) y excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa (art. 173 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-).”