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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 167
 
  Dictamen : 167 del 17/07/2017   
 
Resumen

C-167-2017


 


LEY DE EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS


 


La Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en oficio N. STAP-0542-2017 de 17 de abril 2017, consulta el criterio de la Procuraduría sobre los siguientes puntos:


 


“¿Se encuentran las Juntas de Educación cubiertas por el ámbito de aplicación de la Ley N. 9371, a pesar de recibir transferencias constitucionales?


 


Determinar con base en la normativa y en el procedimiento utilizado por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, si las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad generan o no superávit, resultando afectas a las disposiciones de la Ley N. 9371.


 


¿Debe considerarse que la aplicación de la Ley N. 9371 es de carácter permanente o se circunscribe únicamente a la determinación del superávit libre acumulado al período 2015 como lo establece el Transitorio I de la referida ley?


 


De ser afirmativa la respuesta en cuanto a la permanente aplicación de la Ley, ¿puede la administración activa definir los plazos en que se deberá solicitar la elaboración del dictamen declarativo de superávit libre anual, considerando períodos acumulativos, siguiendo inclusive los parámetros de los dos años utilizados en la Ley N. 9371 para ejecutar los recursos contenidos en el primer dictamen declarativo?”


 


En el dictamen N. C-167-2017 de 17 de julio siguiente la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, concluye que:


 


1-. La Ley de Eficiencia en la administración de los Recursos Públicos sujeta a sus disposiciones a los órganos desconcentrados, a los entes públicos que indica y a toda persona privada que reciba transferencias a cargo del Presupuesto Nacional y en el tanto generen superávits libres al cierre del año económico correspondiente.


 


            2-. Esa sujeción tiene como límite las transferencias que encuentren fundamento en una norma constitucional o bien, que impliquen administración de recursos de terceros. Por lo que están comprendidas por ese límite las transferencias que se originan en el artículo 78 de la Constitución. Las cuales, en principio, están excluidas de la aplicación de la Ley de Eficiencia.


 


            3-. A pesar del límite establecido, por expresa disposición del artículo 5, segundo párrafo, las transferencias en favor de las juntas de educación están concernidas por la ley. 


 


            4-. De modo que los recursos que se transfieran para que las juntas de educación cumplan las funciones que el Código de Educación y la Ley Fundamental de Educación les asigna, deben ser ejecutados conforme lo dispone la Ley de Eficiencia. Lo que comprende, necesariamente, los superávits libre que se generen.


 


5-. A diferencia del resto del resto de organismos públicos y privados sujetos a la ley, las juntas de educación pueden ver ampliado el plazo de ejecución de los superávits libres dictaminados. En efecto, el segundo párrafo del artículo 5 permite ampliar el plazo de dos años impuesto para la ejecución de los recursos del superávit libre dictaminado cuando la junta de educación demuestre haber iniciado algún trámite para la ejecución de un determinado proyecto ante la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública. Supuesto en el cual, por una única vez, gozarán de una prórroga de hasta dos años adicionales.


 


6-. De no ejecutar los recursos del superávit en ese plazo ampliado, estos deberán ser devueltos al presupuesto de la República.


 


7-. Las asociaciones para el desarrollo de la comunidad son personas privadas de interés público. Conforme el artículo 19 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967, pueden recibir ayudas financieras del Estado. Para lo cual el Presupuesto Nacional debe contemplar una partida equivalente al 2% del impuesto sobre la Renta.


 


8-. Las sumas que se asignen a una asociación para el desarrollo de la comunidad, en razón de que se trata de fondos de origen público, se sujetan a disposiciones propias de la Hacienda Pública, en cuanto a la elaboración, aprobación, ejecución y liquidación del presupuesto. Lo anterior con base en el artículo 34 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad y los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


 


9-. En el proceso de liquidación de esos fondos, la asociación puede generar superávits libres, los cuales estarán sujetos a la Ley de Eficiencia.


 


            10-. El concepto de excedentes no se aplica a los recursos de origen público recibidos por las asociaciones de desarrollo, pero sí a los generados por la actividad comercial que desarrolle la asociación de desarrollo, incluida la venta de bienes y servicios y el arrendamiento a la Administración Pública.


 


11-. Estos excedentes, por no ser originados en transferencias del presupuesto nacional, no se sujetan a la Ley de Eficiencia. 


 


12-. La Ley de Eficiencia en la Administración de los recursos públicos es una norma permanente, por lo que resulta aplicable a superávits libres que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigencia.


 


13-. Por consiguiente, su eficacia no está condicionada por el Transitorio I, que es una norma de derecho intertemporal y como tal rige para los superávits libres que se hayan generado hasta el ejercicio económico anterior a la entrada en vigencia de la ley.


 


14-. La interpretación de la Ley de Eficiencia debe privilegiar su fin, cual es que los recursos financieros se administren con eficacia, economía y eficiencia, de manera que no se produzcan superávits libres producto de transferencias de los presupuestos de la República o que no cumpla con una ejecución presupuestaria programada, lo cual revelaría ineficiencia en la gestión. Por lo que si se generan superávits libres, estos deben ser ejecutados en el plazo de dos años a partir de que la Autoridad Presupuestaria dictaminó su existencia.


 


15-. Esta finalidad debe guiar la interpretación de la ley y, particularmente, el ejercicio de las competencias que se atribuyen a la Autoridad Presupuestaria. Entre ellas, el establecimiento de sistemas, mecanismos, políticas y lineamientos que considere oportunos para el cumplimiento de la ley.