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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 166
 
  Dictamen : 166 del 17/07/2017   
 
Resumen

C-166-2017


 


ZONA MARITMO TERRESTRE. CONCESION. PERMISO DE USO. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. PAGO. PERMISIONARIOS. OCUPANTES.


 


Mediante oficio número IC-0449-2016  a Sra. Intendente Municipal de Cóbano solicita criterio en torno al cobro del impuesto de bienes inmuebles. Al efecto, plantea la siguiente interrogante:


 


“¿Se deben cobrar impuestos de Bienes Inmuebles a las construcciones existentes en Zona Marítima Terrestre que no tienen concesión aprobada?


 


            Se adjuntó criterio legal emitido por el Departamento legal en oficio L-ZMT-73-2016 de 8 de setiembre de 2016 en el cual señala:


 


“(…) En análisis de lo dispuesto, es criterio de ésta Área Legal que al no cobrárseles canon tampoco debiera cobrárseles impuestos de Bienes Inmuebles a las construcciones de las personas físicas y jurídicas que habitan la Zona Marítimo Terrestre sin tener concesión aprobada. Sin embargo, al menos alguna de éstas construcciones incluso contaron con planos constructivos y permisos de construcción otorgados por este Concejo Municipal en aquel entonces.


En virtud de ello es que esta asesoría recomienda enviar consulta a la Procuraduría General de la República (…)”


 


 


Mediante dictamen número C-166-2017 de 17 de julio de 2017, Sandra Sánchez Hernández, Procuradora Adjunta, atiende la consulta arribando a las siguientes conclusiones:


 


“De conformidad con las consideraciones expuestas, se arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  La zona marítima terrestre es definida en el artículo 9 de la N° 6043  como la franja de 200 metros  de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja.


 


2.                  Dicha franja está conformada por la zona pública y la zona restringida. La primera tiene una extensión de 50 metros –medidos desde la pleamar ordinaria- y está destinada al disfrute general, es decir que no es susceptible de apropiación por parte de particulares. Los restantes 150 metros constituyen la zona restringida, y es precisamente en esa área, donde se permite que las Municipalidades otorguen autorizaciones para su uso.


 


3.                  La concesión permite el uso privado de dicha zona, según lo establecido en el numeral 39 de la LZMT


 


4.                  Además, se admite el permiso de uso, el cual corresponde a un acto unilateral de la Administración, de carácter precario, que concede a un particular el uso privativo sobre un bien de dominio público. Dicha figura solo permite obras sencillas de fácil remoción para no lesionar el bien demanial, lo que excluye todo tipo de edificación que implique una adherencia permanente a la tierra.


 


5.                  Las figuras de pobladores y los ocupantes refieren a quienes ocupan la zona costera con anterioridad a la Ley 6043, según los requerimientos de dicha ley.  Como formalidad para reconocer la situación de ocupante o poblador, requieren de un acto administrativo autorizatorio que les reconozca esa situación provisional, la cual, en todo caso, cesará cuando entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona.


 


6.                  El impuesto sobre bienes inmuebles se encuentra regulado en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 del 9 de mayo de 1995.


 


7.                  Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 y 6 de la Ley N° 7509 es posible el cobro del impuesto de bienes inmuebles a los permisionarios y a los ocupantes de bienes en zona marítimo terrestre, toda vez que la ley no solo los incluye como sujetos pasivos del impuesto sino que determina que el cobro se realiza respecto de las instalaciones y construcciones fijas existentes en el terreno.


 


8.                  No obstante, debe analizarse, en cada caso, si el particular se encuentra debidamente autorizado para el uso de la ZMT, y si dicha autorización le permite la construcción de instalaciones y obras fijas en dicho terreno. De estarse la concurrencia de dichos supuestos es posible el cobro del impuesto de bienes inmuebles.


 


9.                  En el caso de los permisos de uso, dada su precariedad, se impide la construcción de obras permanentes, lo que lo excluiría del pago del impuesto de bienes inmuebles.


 


10.              Finalmente, en caso de que la Administración Municipal detecte un uso indebido o irregular de la ZMT debe actuar conforme a lo dispuesto en los numerales 12 y 13 de la Ley No. 6043”.