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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 197
 
  Dictamen : 197 del 07/09/2017   
 
Resumen

C-197-2017


 


SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS. SERVICIO PÚBLICO. ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.° 3503. EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES PUEDE PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE FORMA DIRECTA. CAJA ÚNICA DEL ESTADO. EL MOPT PUEDE OTORGAR UN PERMISO EN PRECARIO A UN TERCERO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN CASO DE SUSPENSIÓN O ABANDONO POR PARTE DEL CONCESIONARIO.


 


Mediante oficio DE-2017-1721 de 24 de julio de 2017 se nos consulta si el Consejo de Transporte Público, mediante una intervención directa de planteles y autobuses, puede operar, por sí mismo, el servicio de transporte público en modalidad de autobús. Esto en el caso de que el concesionario o permisionario suspenda, renuncie o abandone el servicio público.


 


De forma conexa a la primera parte de la consulta, se requiere que se determine si se requiere una reglamentación adicional o una reforma al artículo 2 de la Ley N.° 3503 para que el Consejo de Transporte Público pueda prestar directamente el servicio y si los cobros que el Consejo realice, eventualmente,  a los usuarios por la prestación del servicio deben ir  la Caja Única del Estado o si deben ir a las cuentas específicas del Consejo de Transporte Público.


 


Adicionalmente, se consulta si es posible, ante la suspensión, abandono o renuncia del servicio público por parte del concesionario y de forma cautelar, otorgar un permiso a otra empresa de transportes para cubrir el servicio abandonado por el titular. Esto de conformidad con el Decreto N.° 34992-MOPT de 9 de enero de 2009.  Asimismo, se consulta si sería posible delegarle la prestación cautelar  de dicho servicio a un ente público. 


 


Finalmente, se nos pide interpretar el artículo 18 de la Ley N.° 7593 para efectos de determinar cuál es la autoridad competente para autorizar el levantamiento de los equipos e instalaciones del servicio de transporte y por otro lado, para establecer cuál es la finalidad de la Ley al declarar dichos bienes como de interés público. En este mismo sentido, se consulta cuál el órgano o ente con la competencia para declarar de interés público los equipos e instalaciones del servicio de transporte


 


Por dictamen C-197-2017, Jorge Oviedo concluye:


 


-      Que, conforme el artículo 2 de la Ley N.° 3503,  en caso de que un concesionario suspenda la prestación del servicio público de personas, y mientras se resuelve la caducidad o en el tanto dure la suspensión, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra habilitado jurídicamente para prestar dicho servicio de forma directa y por sus propios medios. Esto para para garantizar la continua y eficiente prestación del servicio público de transporte de personas.


 


-      Que el mismo artículo 2 de la Ley N.° 3503  habilita al Ministerio de Obras Pública, en caso de suspensión del servicio de transporte de personas por parte de un concesionario, para habilitar a otra institución del Estado que pueda prestar dicho servicio público mientras se prolongue la suspensión o en el tanto se declara la caducidad de la concesión y se vuelve a adjudicar.


 


-      Que en el supuesto de que la administración eventualmente revoque o anule una concesión del servicio suspendido, el artículo 22.f de la Ley N.° 7593 habilita igual al Ministerio de Obras Públicas a continuar por sí mismo la prestación del servicio mientras  se otorga una nueva concesión.


 


-      Que el artículo 18 de la Ley N.° 7593  no contiene una autorización para que la administración concedente pueda tomar el control de los bienes de la empresa concesionaria aún en caso de suspensión del servicio público, aunque sí le impone a ésta un impedimento de retirar los bienes  del servicio público sin autorización escrita de la respectiva administración, que en el caso del transporte público de personas sería, indudablemente, el Consejo de Transporte Público.


 


-      Que aunque por regla general, la administración no puede, aún en aras de prestar el servicio público directamente e impedir su interrupción, asumir el control temporal de los planteles, autobuses, equipo y demás bienes de las concesionarias de transporte público, lo cierto es que si dicha suspensión obedece  a un paro declarado ilegal, el Poder Ejecutivo puede, conforme el numeral 394 del Código de Trabajo, ser autorizado por la autoridad jurisdiccional para asumir el control de todos los bienes del concesionario necesarios para prestar el servicio.


 


-      Que, con base en el numeral 394 del Código de Trabajo, el Poder Ejecutivo solo puede tomar control de los bienes pertenecientes a los concesionarios dedicados a prestar el servicio público, pues como lo señala el artículo 20 de la Ley N.° 7593, los demás bienes de dichas empresas no están sujetos al régimen de Derecho Público que se le impone a los concesionarios de servicios públicos.


 


-      Que en el supuesto de que sea el Ministerio de Obras Públicas y Transportes asuma, de forma cautelar, el servicio público de transportes suspendido, los recursos que se cobren por concepto de la tarifa que se cobre, deberán ser depositados en la Caja Única del Estado.


 


-      Que,  el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N.° 34992 de 9 de enero de 2009, Reglamento para el otorgamiento de permisos de operación en el servicio regular de transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, ha establecido, al amparo del numeral 25 de la Ley 3503, la posibilidad también de que el Consejo de Transporte Público otorgue permisos en precario a terceras empresas para evitar la interrupción de un servicio de transporte suspendido o abandonado por su titular.