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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 023
 
  Dictamen : 023 del 30/01/2018   
 
Resumen

C-023-2018


 


LICENCIAS SINDICALES EN EL A Y A; SENTENCIA NO. 2017-011423 DE LAS 09:15 HRS. DEL 21 DE JULIO DE 2017, SALA CONSTITUCIONAL.


 


Por oficio Nº PRE-2017-00409, de fecha 12 de mayo de 2017 –recibido el día 18 de ese mismo mes y año-, la Presidenta Ejecutiva del A y A, nos indica que de conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva Nº 2017-213 y en su condición de Presidenta de dicho órgano colegiado, solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a la posibilidad de que la Administración otorgue licencias a uno o varios dirigentes sindicales, por tiempo completo y con goce de salario por varios meses para que se dediquen exclusivamente a labores sindicales. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No.PRE-J-LP-2017-01122, de fecha 20 de marzo de 2017, según el cual, siendo que la libertad sindical y las licencias sindicales no son un derecho absoluto, la Administración no está obligada a otorgar licencias sindicales con goce de salario para dedicarse a tiempo completo a tareas meramente sindicales.


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-023-2018 de 30 de enero de 2018, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:


“En términos generales, la “licencia sindical” se puede conceptuar como aquel permiso remunerado establecido por la ley, reglamentos o pactado en un convenio colectivo, concedido por el empleador a favor de los dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados, para el desarrollo de la actividad sindical, con exoneración del deber de laborar.


 


Su otorgamiento dependerá de las condiciones especiales de cada centro de trabajo y deberán ser analizadas en cada caso particular por los representantes patronales que puedan concederlas; esto a fin de lograr un sano equilibrio que evite, por un lado, que pueda afectarse el servicio público que se presta, y por el otro, que se obstaculice indebidamente la acción sindical, sin que se deba otorgar –en principio- todo el tiempo que el sindicato unilateralmente considere conveniente, salvo que exista regulación normativa específica al respecto.


 


Que en el caso del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcaltarillados (A y A), se le concede licencia con goce de salario por todo el período estatutario de su mandato a los representantes sindicales de ASTRAA, organización sindical más representativa (mayor cantidad de afiliados) con la que se suscribió una Convención Colectiva vigente que contiene una cláusula específica en esos términos. Pero no se concede a la representación sindical de la Seccional ANEP-AyA, porque no hay norma jurídica interna que establezca la obligación concreta de conceder o hacer extensiva la licencia sindical en los mismos términos. Situación que fue jurídicamente avalada por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2017-011423 de las 09:15 hrs. del 21 de julio de 2017, cuyo efecto es innegablemente vinculante “erga omnes” (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).


 


Que la exclusión aludida es congruente con lo que la propia jurisprudencia constitucional ha interpretado respecto del principio de “pluralidad sindical”, en el sentido de que si bien con base en el Convenio 87 de la OIT, puede evocarse la noción de “organizaciones más representativas” para distinguir, según su grado de representación –número más elevado de afiliados- y concederles prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas,  ello no debiera de tener otras consecuencias como privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses de sus miembros ni el derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previstos por el citado Convenio núm. 87. Por ello se afirma en el fallo constitucional aludido que que la decisión de la autoridad recurrida no resulta ilegítima, ni lesiva de derechos fundamentales, en el tanto se mantienen intactos los derechos sindicales de la  Seccional ANEP-AyA, respecto al otorgamiento de permisos para el ejercicio de su representación sindical, los cuales debe solicitar a su patrono.


 


Mientras la citada convención colectiva se mantenga vigente, esa Administración empleadora debe cumplir con dicha cláusula convencional, pues aunque se discrepe acerca de su legalidad, ello no autoriza, de ningún modo, a desaplicarla mientras se mantenga vigente –intangibilidad o inderogabilidad de los convenios colectivos de trabajo-.”