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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 323
 
  Dictamen : 323 del 22/12/2017   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  
 
Resumen

C-323-2017


VICEALCALDE. RÉGIMEN LEGAL DEL PUESTO. PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROHIBICIÓN LIBERAL. CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA PROFESIÓN LIBERAL. LA TITULACIÓN EN TRABAJO SOCIAL NO ES UNA PROFESIÓN LIBERAL.


 


La Auditora Interna de la Municipalidad de Coto Brus nos plantea la siguiente interrogante:


“1. ¿Procede legalmente el pago de prohibición al Vicealcalde primero que ostenta el título de “Licenciatura en Trabajo Social” Incorporado al Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica, si ese título universitario debe ser considerado como profesión liberal, a efectos del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, relativo a la aplicación de la prohibición de ejercer profesiones liberales?


 


 


            Mediante nuestro dictamen C-323-2017 del 22 de diciembre del 2017, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, atendimos la consulta de mérito, arribando a las siguientes conclusiones:


 


1)      En relación con los Vicealcaldes, el artículo 20 del Código Municipal señala que, en cuanto al régimen de incompatibilidad, para el Vicealcalde primero se aplicarán las mismas reglas aplicables al Alcalde titular.


 


2)      En este caso, al ser el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito el aplicable para el Alcalde titular, el mismo régimen debe aplicarse al Vicealcalde primero, en razón de dicha remisión expresa.


 


3)      Siendo así, al salario del vicealcalde se le deberá  sumar el pago del rubro salarial por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, siempre y cuando reúna los requisitos de los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 8422.


 


4)      Ese pago representa una compensación económica por el perjuicio que eventualmente se le puede ocasionar al funcionario con la limitación a la libertad de ejercer su profesión de forma liberal.


 


5)      Para que dicho pago proceda, el funcionario debe ocupar uno de los cargos enumerados en esa disposición legal y estar debidamente habilitado para el ejercicio de una profesión liberal.


 


6)      Un profesión liberal se distingue por la existencia de una relación de confianza con el cliente para la prestación de un servicio especializado, para cuya ejecución el profesional ha recibido formación académica superior, que le faculta para proceder con libertad e independencia técnica y de criterio a ejecutar la labor encomendada, con la correlativa percepción del pago de honorarios.


 


7)      En orden a la conceptualización que permita dilucidar cuándo estamos en presencia de una profesión que es susceptible de un verdadero ejercicio liberal,  resulta determinante la posibilidad real y práctica de contar con una oficina o despacho abierto al público, que implique el usual ejercicio de la profesión mediante la captación y atención de clientes privados para efectos de prestarles el servicio que se ofrece, a cambio del pago de los correspondientes honorarios, los cuales usualmente se encuentran sujetos a tarifas preestablecidas por los colegios profesionales.


 


8)      Lo anterior, por cuanto el pago de un rubro salarial correlativo al sometimiento a este régimen de prohibición está concebido y se justifica en la medida en que se compensa al funcionario el costo de oportunidad que significa estar perdiendo la posibilidad de atender clientes mediante un ejercicio liberal de la profesión, y por ende, estar dejando de ganar esos honorarios profesionales que podría estarle reportando su oficina o despacho privado, con otras contrataciones ajenas a su puesto de trabajo en la Administración.


 


9)      La titulación de Trabajo Social no puede ser considerada de carácter liberal, pues en nuestro medio no existe un mercado de servicios que permita a los trabajadores sociales ofrecer sus servicios, de forma habitual, a través de una oficina abierta al público.


 


10)  El ámbito de desempeño profesional para los titulados en Trabajo Social no es propiamente la atención de clientes privados en un Despacho abierto al público, sino que su trabajo normalmente se encuentra inserto, por su propia naturaleza, ya sea en todo tipo de estructuras administrativas e instituciones públicas, o bien en organizaciones o entidades privadas, mas no propiamente en la atención de clientes individuales.


 


11)  Por ende, no comparte entonces esta profesión en forma integral las características propias que apunten a un efectivo ejercicio liberal, de tal suerte que no podemos atribuirle ese calificativo.


 


12)  En razón de lo anterior, en orden a la inquietud puntual que fue planteada, debe entenderse que si bien el cargo de Vicealcalde primero está sometido al régimen de prohibición fijado en el artículo 14 de la Ley 8422, si el funcionario que ocupare el puesto es profesional en Trabajo Social, no le corresponde el pago de la compensación económica prevista en el artículo 15 de la misma ley, en tanto dicha profesión no es susceptible de un ejercicio liberal.