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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 012
 
  Dictamen : 012 del 22/01/2018   
 
Resumen

C-12-2018


 


COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS INTEGRACION JUNTA DIRECTIVA, FUNCIONAMIENTO, NUMERO MINIMO DE MIEMBROS PRESENTES SESIONAR, VOTAR FIRMEZA DE ACUERDOS, VICIO DE NULIDAD, RESPONSBILIDAD  DIRECTORES, PRESIDENTE VOTO DE CALIDAD, VICEMINISTRO, SUPLENTES, MAYORIA ABSOLUTA, REGLAMENTO INTERNO, VICIO COMPETENCIA, QUORUM ESTRUCTURAL, MAYORIA CALIFICADA, SUPLENCIA, MINISTROS DE GOBIERNO


 


Mediante el oficio AI-145-2017 se consulta en relación con distintos aspectos de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: Cuál es el número mínimo de miembros presentes que requiere la Junta Directiva para sesionar válidamente? ¿Cuál es el número mínimo de miembros presentes que requiere la Junta Directiva para poder dar firmeza a sus acuerdos en misma fecha en que son adoptados? ¿El hecho de votar acuerdos en firme con solo 7 miembros presentes, es un vicio de nulidad? ¿Incurrían en responsabilidad los directores por dar firmeza a acuerdos con la presencia de solo 7 directores? ¿Si en la Junta Directiva solo están presentes 7 miembros, y  una votación concluye en un empate con una abstención, podría el Presidente hacer uso de su voto de calidad para declarar el acuerdo aprobado y para declararlo en firme de forma definitiva?


 


Además consulta: ¿Puede un ministro delegar en su viceministro la integración de la Junta Directiva por un plazo de 4 años? ¿Puede el viceministro designado ante la Junta, delegar a su vez la representación institucional en otro viceministro? ¿Es una atribución del Presidente de la República o del Ministro designar al viceministro que sustituya a este último? ¿Deben quedar designados previamente los suplentes de los ministros que los sustituirían en caso de ausencia desde el inicio del período de 4 años o es una decisión del Ministro de enviar al viceministro que esté disponible en el momento?


 


Por dictamen C-12-2018 Jorge Oviedo concluye:


 


-             Que la mayoría absoluta, necesaria para que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias sesione, debe ser de 6 miembros.


 


-             Que en el caso de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y en orden a dar firmeza a sus acuerdos, se requiere del voto afirmativo de, al menos, 8 de sus miembros.


 


-             Que si en orden a declarar un acuerdo en firme, la Junta Directiva de la Comisión no ha cumplido con la concurrencia de las dos terceras partes de los votos de los miembros del colegio – tal y como es exigido por la ley-, dicho acuerdo se encontraría viciado por  una nulidad absoluta provocado por un defecto sustancial en el procedimiento colegial que es necesario sustanciar para ejercer la competencia. La ejecución de dichos acuerdos declarados irregularmente en firme, implicaría responsabilidad administrativa para los servidores públicos. Doctrina del numeral 170.1 de la Ley General de la Administración Pública.


 


-             Que, conforme el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, se requiere de una mayoría calificada para declarar en firme los acuerdos desde su adopción por parte de un colegio, por lo que, en caso de empate,  el Presidente de dicho órgano no puede ejercer su derecho al voto de calidad pues eso implicaría desvirtuar la finalidad misma del técnica jurídico administrativa de la mayoría calificada.


 


-             Que los Ministros  de la Presidencia, de Obras Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía – los cuales integran la Junta Directiva de la Comisión-, pueden delegar esa representación, como miembro propietario, en un viceministro.


 


-             Que, no obstante lo anterior, en el caso de que un Ministro integrante de la Junta Directiva deba ausentarse temporalmente de sus sesiones por motivos de enfermedad o por razón de deber cumplir otras responsabilidades propias de sus cargos como miembros del Poder Ejecutivo, dicha ausencia puede ser suplida por el respectivo viceministro.


 


-             Que la decisión de designar al viceministro que debe suplir al respectivo Ministro  en una ausencia determinada, constituye, en principio,  una atribución discrecional de ese Ministro.


 


-             Que una vez hecha la delegación para que un viceministro en particular, represente a su respectivo Ministerio en la Junta Directiva de la Comisión, aquel carece, a su vez, de la potestad de delegar dicha representación en otro viceministro ni en cualquier otro funcionario.