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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 068
 
  Dictamen : 068 del 16/04/2018   
 
Resumen

C-068-2018, 16 de abril del 2018


 


INADMISIBILIDAD; INTERPRETACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS.


 


           


Por oficio MSR-AM-002-2018, de 3 de enero de 2018, el Alcalde Municipal de San Ramón explica que por tener dudas razonables respecto del tenor literal del artículo 31 de la Convención Colectiva vigente en esa corporación municipal, se pretende que esta Procuraduría General, en ejercicio de su función consultiva vinculante, interprete con un criterio definitivo los alcances de dicha norma convencional.


 


En concreto, se consulta:


 


1-      Conforme a la definición y al trato que a nivel presupuestario se le dan a las prestaciones legales e indemnizaciones estaría mal definido el concepto de indemnización indicado en artículo 31 de la Convención Colectiva de los Trabajadores ramonenses, por tal razón: ¿Se debe entender o interpretar que el derecho a que se refiere el mes de salario por los trece años de servicios es la cesantía?


2-      Conforme a la luz de la redacción del artículo 31 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Ramonenses, ¿Se podría estar ante una cláusula abusiva, ya que se puede interpretar que una persona podría solicitar el pago de la indemnización de un mes de salario por trece años laborados, y de igual manera cobrar sus extremos laborales?


3-      Al no estar clarificado lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Ramonenses, ¿Se puede y debe utilizar lo establecido en el Código de Trabajo en el artículo 29 como norma supletoria?


4-      En el caso de que corresponda cancelar las prestaciones legales con base al artículo de la Convención Colectiva, ¿Cómo se procedería con las personas a las cuales ya se les pagó las prestaciones legales, y ya poseen más de un año de su cancelación?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio MSR-AM-GJ-442-11-2017, de 17 de noviembre de 2017, según el cual, aunque se discrepe de su legalidad, la citada norma convencional prevalece y debe aplicarse


.


            Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-068-2018 de 16 abril de 2018, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:


“La interpretación y la aplicación cotidiana y pacífica de los convenios     colectivos le corresponden a los trabajadores y empleadores destinatarios.


 


            Y cuando surja discrepancia en la interpretación del convenio colectivo,   deberá acudirse a los órganos interiores creados en el propio convenio para          ello, a fin de que emitan pronunciamientos o decisiones interpretativas, a         modo de interpretación auténtica, sin que ello obste su impugnación ulterior         ante la jurisdicción laboral.


 


El artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de San Ramón y el Sindicato de Trabajadores Ramonenses (SIMTRA), atribuye a la Junta de Relaciones Laborales conocer y resolver sobre la interpretación o aplicación errónea de las cláusulas de dicho Convenio Colectivo; ello sin perjuicio de que las partes puedan recurrir su resolución ante la jurisdicción laboral competente, una vez agotada la vía administrativa.


 


            No es posible entonces atender la gestión en los términos en que ha sido   formulada, y por ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el   efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo             indebidamente a la Administración activa en competencias que le son propias,     y con ello más que desnaturalizar la distribución de competencias en nuestro   régimen administrativo, propiciaríamos tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera de la autonomía municipal             constitucionalmente reconocida.


 


Le corresponderá entonces, según lo expuesto y bajo su entera responsabilidad, a la Junta de Relaciones Laborales creada convencionalmente al efecto, determinar el criterio aplicable para resolver el conflicto normativo acusado, con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.


 


Debe denegarse el trámite de la consulta y se ordena su archivo.”