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Resumen Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 03/08/2018   
 
Resumen

C-184-2018


COLEGIO DE FARMACEUTICOS. LEY GENERAL DE LA SALUD. FACULTAD DE FISCALIZACION. ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS.


            Mediante oficio JD-119-2018 se consultó sobre las siguientes cuestiones i. Si corresponde al Colegio de Farmacéuticos realizar la fiscalización de los establecimientos farmacéuticos.


ii. Si aquella fiscalización es una competencia facultativa o preceptiva.


iii. Si la fiscalización incluye tramitar la solicitud de apertura del establecimiento farmacéutico o se circunscribe a fiscalizar el funcionamiento del establecimiento posteriormente a la autorización de su apertura.


iv. Si las competencias que tiene el Colegio de Farmacéuticos en materia de fiscalización son excluyentes o complementarias en relación con las intervenciones del Ministerio de Salud.


v. Si la Fiscalía del Colegio puede, como parte de la función de fiscalización de los establecimientos farmacéuticos, requerir documentación propia del giro sanitario de dichos establecimientos. Específicamente la documentación farmacéutica.


vi. Si la función de fiscalización del Colegio de Farmacéuticos es una prerrogativa de orden público, sujeta entonces a las formalidades propias de las actuaciones de la administración pública.


vii. Si como parte de la función de fiscalización, compete al Colegio dictar prevenciones o apercibimientos en caso de detectar irregularidades en los establecimientos farmacéuticos.


viii. Que se determine el plazo dentro del cual se deberían subsanar las irregularidades notificadas mediante apercibimientos realizados por el Colegio y que se determinen las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.


ix. Que se determine si el Colegio puede cancelar el permiso de operación otorgado a un establecimiento farmacéutico o cancelar regencia farmacéutica.


x. Que se determine si la potestad de clausurar un establecimiento farmacéutico es exclusiva del Ministerio de Salud.


xi. Si el Ministerio de Salud debe consultar, de previo, las disposiciones reglamentarias que pretenda aprobar relacionadas con la fiscalización de los establecimientos farmacéuticos.


xii. Si compete únicamente al Fiscal del Colegio ejercitar la función de fiscalización o si dicha atribución puede delegarse al cuerpo de profesionales farmacéuticos que integran el Departamento de Fiscalía.


Mediante dictamen C-184-2018, Jorge Oviedo concluye:


-Que el artículo 100 de la Ley General de Salud le ha otorgado al Colegio de Farmacéuticos, la competencia para fiscalizar los establecimientos farmacéuticos.


- Que no obstante que el artículo 100 de la Ley General de Salud le haya otorgado la competencia de fiscalizar los establecimientos farmacéuticos al Colegio de Farmacéuticos, dicha atribución de competencia no enerva las atribuciones propias del Ministerio de Salud que, a pesar de lo anterior, retiene la potestad de ejercer su propio control y vigilancia sobre los establecimientos farmacéuticos.


- Que las atribuciones que la Ley le ha asignado al Colegio de Farmacéuticos en la materia de fiscalización de establecimientos farmacéuticos y regencias son competencias concurrentes con las atribuciones propias del Ministerio de Salud en materia de inspección y vigilancia.


- Que conforme el numeral 338 bis de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud y el Colegio de Farmacéuticos, están obligados a coordinar la ejecución de las actividades relacionadas con la función de fiscalización de los establecimientos farmacéuticos y regencias.


- Que la potestad de fiscalizar a los establecimientos farmacéuticos, y que la Ley le impone al Colegio de Farmacéuticos, no es facultativa, sino que constituye una potestad que debe ser ejercida de forma prescriptiva y de oficio.


- Que el Colegio de Farmacéuticos no solamente tiene la potestad de fiscalizar los establecimientos farmacéuticos en operación sino también tiene la potestad de verificar que al momento de ser autorizados por parte de dicha institución, cumplan efectivamente con todos los requisitos necesarios en el orden de sus instalaciones, equipos y profesional regente.


- Que las potestades autorizatoria y fiscalizadora que la Ley General de Salud otorga al Colegio de Farmacéuticos conllevan, ambas, la facultad de dicha corporación profesional de requerir la documentación farmacéutica del respectivo establecimiento. Esto supone la comprobación de que cumplen con una gestión satisfactoria de la documentación farmacéutica que la reglamentación exija.


- Que los actos que el Colegio de Farmacéuticos dicte en ejercicio de las potestades de los artículos 97 y 100 de la Ley General de Salud, deben cumplir con todos los trámites substanciales previstos al efecto y satisfacer los requisitos indispensables prescritos en el ordenamiento jurídico. Esto a efecto de ser actos válidos. Es decir que las potestades previstas por los artículos 97 y 100 de la Ley General de Salud, son funciones que deben estar sujetas, entonces, a las formalidades propias de las actuaciones de la administración pública.


- Que el numeral 100 de la Ley General de Salud ha establecido que el Colegio de Farmacéuticos puede ordenar la clausura de establecimientos farmacéuticos. Esto sin perjuicio, de la atribución del Ministerio de Salud para también ordenar la clausura de dichos establecimientos.


- Que conforme el numeral 363 de la Ley General de Salud, el Colegio de Farmacéuticos puede ordenar la clausura de un establecimiento farmacéutico en los siguientes supuestos: que el establecimiento funcione sin autorización; que carezca de regente; o que se haya incurrido en infracciones legales o reglamentarias que impliquen peligro para la salud de la población, de su personal o de los individuos que utilicen sus servicios.


- Que conforme el numeral 355 de la Ley General de Salud, el Colegio de Farmacéuticos puede girar apercibimientos o intimaciones requiriendo a los establecimientos farmacéuticos corregir eventuales infracciones para cumplir con la normativa legal y reglamentaria aplicable.


- Que, conforme el numeral 150.3 de la Ley General de la Administración Pública, las intimaciones que gire el Colegio de Farmacéuticos en materia de fiscalización, deben contener un plazo prudencial para que el establecimiento farmacéutico prevenido cumpla lo apercibido. Este plazo debe ser razonable y proporcional considerando, conforme el inciso segundo del mismo numeral 150, la existencia o no de una urgencia. Asimismo, el numeral 150 obliga, en este caso, al Colegio de Farmacéuticos a advertir, como parte del contenido de la intimación y de una forma clara, que en caso de que el establecimiento apercibido no cumpla lo intimado, se procedería a la clausura de dicho establecimiento.


- Que, por disposición expresa del mismo artículo 100 de la Ley General de Salud, la clausura de un establecimiento farmacéutico conlleva la revocación del permiso de operación.


- Que conforme el numeral 26 del Decreto Ejecutivo N.° 16765 de 13 de diciembre de 1985, es una competencia de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos, la potestad de revocar la regencia farmacéutica en caso de que exista causal y falta grave para ello.


- Que conforme el numeral 361.2 de Ley General de la Administración Pública, de los proyectos de reglamento que tramite el Ministerio de Salud -y que se relacionen directamente con la fiscalización de establecimientos farmacéuticos y el funcionamiento de las regencias -, se debe otorgar audiencia por 10 días al Colegio de Farmacéuticos como entidad representativa de intereses de carácter corporativo y en el tanto dichos reglamentos incidirían sobre funciones propias de dicha corporación profesional. Lo anterior sin perjuicio de señalar que, de acuerdo con el artículo 388 de la Ley General de Salud, dichos proyectos de reglamento igual deben ser consultados, de forma prescriptiva aunque no vinculante, a la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica.