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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 211
 
  Dictamen : 211 del 29/08/2018   
 
Resumen

C-211-2018


 


PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTES


El licenciado Ricardo Jiménez Godínez, Auditor Interno del Consejo de Transporte Público solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes que citamos textualmente:


“PREGUNTA 1.- ¿El Tribunal Administrativo de Transporte debe estar integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, los cuales son designados por el Poder Ejecutivo, tal designación opera desde el momento de inicio del funcionamiento de dicho Tribunal?


PREGUNTA 2.- ¿El concurso de antecedentes debió promoverse desde un primer momento para integrar la conformación del Tribunal, o aplica únicamente para casos de reelección?


PREGUNTA 3.- ¿Debe implementarse el Concurso de antecedentes cuando alguno de sus miembros fallece o se pensiona, o por el contrario el Poder Ejecutivo puede realizar tal designación sin necesidad del Concurso de Antecedentes?


PREGUNTA 4.- ¿Se encuentra habilitado el Poder Ejecutivo para modificar en sentido estricto las suplencias del Tribunal, o también requieren del Concurso de Antecedentes?


PREGUNTA 5.-¿Le corresponde el Consejo de Transporte Público la ejecución del Concurso de Antecedentes y decisión respecto al mismo?, o el CTP debe promover el concurso y recomendar la decisión al MOPT por estar el Tribunal adscrito al MOPT? ¿Y si fuera aplicable esto último, siempre el Poder Ejecutivo debe formalizar la designación o nombramiento con las formalidades que esto conlleva?


PREGUNTA 6.-¿En el caso de que uno de los miembros propietarios deba de apartarse del cargo, cual es el plazo por el cual debe de realizarse la suplencia? Se hace por lo que resta del plazo de los 6 años o se debe de realizar un concurso de antecedentes para nombrar a un nuevo propietario por lo que queda del plazo? En caso de que debe de hacerse un nuevo concurso, tiene plazo la administración para realizarlo?


PREGUNTA 7.- ¿Puede un funcionario activo de la Administración Pública ser designado como suplente del Tribunal Administrativo de Transporte, a pesar que las sesiones de dicho Tribunal se realizan en horario ordinario, en estos casos no existirá superposición horaria?


PREGUNTA 8.- ¿Será necesario indicar en caso de que proceda el Concurso de Antecedentes para los suplentes del Tribunal, señalar que un funcionario activo de la Administración Pública está vedado de ser designado para tal efecto, en virtud de la superposición horario que podría presentarse?


 


            Mediante dictamen C-211-2018 del 29 de agosto 2018, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó lo siguiente:


a)                      La presente consulta no resulta vinculante para el Tribunal Administrativo de Transportes ni para el Poder Ejecutivo, al no ser autoridades consultantes. No obstante lo anterior, se evacúan las interrogantes planteadas en aras de clarificar al señor Auditor del Consejo de Transporte Público los alcances de la competencia de dicho órgano con relación al concurso de antecedentes regulado en el numeral 17 de la Ley 7969;


 


b)                      A partir de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 7969, la vigencia de los nombramientos de los integrantes del Tribunal Administrativo de Transportes nace a partir de la juramentación por parte del señor Presidente de la República. Por ello, el órgano queda debidamente integrado con la juramentación de la totalidad de sus miembros (propietarios y suplentes); 


 


c)                      Según lo reconoció esta Procuraduría en el dictamen C-255-2000, el concurso de antecedentes al que hace referencia el artículo 17 de la Ley 7969, es necesario tanto para el nombramiento como para la reelección de los integrantes propietarios y suplentes del Tribunal Administrativo de Transportes. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el principio de idoneidad comprobada de los funcionarios públicos, (artículo 192) y, además, responde al espíritu del legislador al aprobar la Ley 7969;


 


d)                 Dado ello, en los supuestos consultados de fallecimiento o jubilación de un integrante propietario o suplente del Tribunal Administrativo de Transportes, debe llenarse la vacante a través de un concurso de antecedentes que compruebe el cumplimiento de requisitos e idoneidad por parte del designado;


 


e)                      El artículo 17 de la Ley 7969 únicamente le otorga al Consejo de Transporte Público la competencia de promover el concurso de antecedentes, pero no le otorga atribuciones decisorias sobre el mismo, pues la designación debe realizarse por el Poder Ejecutivo, entendiéndose por éste el Presidente y el Ministro de Obras Públicas y Transportes. Por tanto, no puede emitir recomendaciones ni decisiones sobre los postulantes;


 


f)                       De los artículos 70, 95 y 96 de la Ley General de la Administración Pública y 6 del Decreto Ejecutivo 37355, deriva que no existe impedimento para que, ante la ausencia definitiva de un titular del Tribunal Administrativo de Transportes, el miembro suplente pueda asumir el cargo por el resto del periodo de los seis años que originalmente le restaba al titular. Sin embargo, dicho nombramiento del suplente debe cesar si el Poder Ejecutivo decide llenar la vacante del titular mediante el concurso respectivo. Por tanto, el Consejo de Transporte Público únicamente puede “promover” el concurso a requerimiento del Poder Ejecutivo pues no cuenta con potestades decisorias;


 


g)                      No existe prohibición para que un funcionario público se desempeñe como integrante suplente del Tribunal Administrativo de Transportes. Sin embargo, a partir de lo dispuesto en el numeral 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, no podría recibir doble remuneración, ni tampoco el pago de dietas si existe superposición horaria. De igual forma, dicho nombramiento debe contar con autorización del empleador y garantizar en todo momento el interés público, evitando conflictos de interés (artículo 3 de dicha Ley).