Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 230 del 13/09/2018 >> Resumen
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Resumen Dictamen 230
 
  Dictamen : 230 del 13/09/2018   
 
Resumen

C-230-2018


 


MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS. OBLIGATORIEDAD DE LOS DICTÁMENES O SIMILARES EMITIDOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; CANCELACIÓN DE TRIBUTOS POR PARTE DE LOS POBLADORES DE TERRITORIOS INDÍGENAS”


 


 


El Señor Rafael Ángel Navarro Umaña, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Coto Brus remitió a este Órgano asesor el oficio MCB-AM-0483-2017 de fecha 28 de agosto de 2017, mediante el cual solicita el criterio jurídico sobre las siguientes interrogantes:


 


1.      Cómo se define la obligatoriedad de los Dictámenes o similares emitidos por la Procuraduría General de la República, con respecto a las Administraciones no consultantes.?


 


2.      Cuales tributos que se cancelan ante el Gobierno local, deben cancelar los pobladores de territorios indígenas.?


 


3.      Cuál dictamen está vigente, Dictamen C-277-2001  o el  Dictamen  C-286-2003 y por qué.?


 


4.      Como se aplica el aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” y la interpretación teológica a la materia tributaria.?


 


La presente consulta se acompaña del criterio emitido por el Licenciado Edward Cortés García abogado de dicha institución en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


 


I.                   Criterio de la Asesoría Jurídica.


 


Mediante oficio MCB-AL-0141-2017 de fecha 29 de agosto de 2017 el Licenciado Edward Cortés García emitió su criterio sobre el tema consultado, señalando en sus conclusiones lo siguiente:


 


·         Todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General de la República son vinculantes sólo para la Administración consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa, con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan.


 


·         En cuanto a los Tributos Municipales que deben cancelar los pobladores de los Pueblos Indígenas, los mismos son el impuesto de patente municipal y las tasas por los servicios que efectivamente se les presten, pues si bien existió una exención prevista en el artículo 3 de la Ley 6172, la Ley 7293 no la integro en el régimen exonerativo contenido en ella, lo cual implica que la exención a que refiere el artículo 3 de la Ley Indígena deviene en inaplicable por haber sido derogada por el legislador. Respecto al impuesto de Bienes Inmuebles, la no afectación NO ES AUTOMÁTICA, según señala el Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en su numeral 5.


 


·         La patente municipal por actividad comercial, no deberá ser cancelada si las actividades comerciales las realizan dentro del Territorio Indígena Cooperativas, esto según las interpretaciones de las Salas y Tribunales del país referente a la Ley de Asociaciones Cooperativas en su artículo 2.


 


·         En lo referente al Dictamen C-286-2003 del 26 de setiembre de 2003, el Procurador Tributario obvia el aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” y las características legales y jurisprudencias de las exenciones. De igual manera mediante su propia interpretación crea una exención que el Legislador no incluyó en la Ley 7293, lo que devendría contrario a la presunta interpretación teleológica que en apariencia se realizó en el Dictamen C-286-2003. En todo caso dicho dictamen no es de acatamiento obligatorio para nuestro Municipio como se explicó previo.


 


 


Esta Procuraduría, en su dictamen C-230-2018, de fecha 30 de agosto de 2018 suscrito por la Licenciada Estefania Villalta Orozco y el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribaron a las siguientes conclusiones:


 


         La Procuraduría General de la República a la luz del artículo 2 de su Ley Orgánica emite dictámenes y pronunciamientos que "son de acatamiento obligatorio". No obstante, el efecto vinculante de tales dictámenes es sólo es para la Administración consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa, con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan.


 


         Por disposición expresa del artículo 4 de la Ley Nº7509 respectivamente de 9 de junio de 1995, Los pobladores de las reservas indígenas, no se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos por el legislador en la ley de cita.


 


         En relación con el impuesto de patente debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 88 del Código Municipal, para el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción municipal se requiere contar con la respectiva licencia municipal; sin embargo en el caso de las negocios dentro de las comunidades indígenas administrados por personas físicas o por cooperativas no generan lucro según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 6172, por cuanto se trata de economías de subsistencia y por ende no se configura el hecho generador del impuesto de patente municipal.


 


         Sin perjuicio de lo dicho, cuando las operaciones realizadas por la entidad cooperativa se apartan de la función social o pacto constitutivo, corresponde a la entidad municipal determinar cuáles operaciones realizadas por la cooperativa pueden considerarse de carácter lucrativo y exigir el pago del impuesto de patente en la proporción que corresponda. Así mismo, cuando se trate de negocios de personas no indígenas ubicados en territorios indígenas y que no hayan sido expropiados conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley N° 6172, dichas personas se encuentran obligadas a pagar el impuesto de patente municipal.


 


         Los Dictámenes C-277-2001 de fecha 5 de octubre de 2001 dirigido a la Municipalidad de Hojancha y el C-286-2003 de fecha 22 de setiembre de 2003 dirigido a la Municipalidad de Mora, no son vinculantes para su homónima de Coto Brus o el resto de gobiernos locales del país, en virtud de que los mismos "son de acatamiento obligatorio" solo para la Administración consultante.


 


         En relación a la aplicación del principio de derecho romano “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", mediante el dictamen C-286-2003 no se está creando ninguna exención vía interpretación como lo afirma el Asesor Legal de la Municipalidad consultante en su informe.