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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 265
 
  Dictamen : 265 del 19/10/2018   
 
Resumen

C-265-2018


 


ADMINISTRADOR DE ACUEDUCTO MUNICIPAL. PROHIBICIÓN. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


 


La Auditoría Interna de la Municipalidad de Jiménez nos consulta si el Administrador del Acueducto Municipal tiene derecho al pago de una compensación económica por la prohibición para el ejercicio liberal de su profesión.


 


Esta Procuraduría, en su dictamen C-265-2018 del 19 de octubre del 2018, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:


 


1.- De la lectura de la consulta resulta claro que se requiere nuestro criterio sobre la situación salarial de un funcionario específico de la Municipalidad de Jiménez, como lo es, el Administrador del Acueducto Municipal.  Ante esa situación, y tomando en cuenta que nuestros dictámenes son vinculantes, no podríamos pronunciarnos sobre el tema sin invadir la competencia que ostenta la Municipalidad para decidir sobre el asunto.


 


2.- A pesar de lo anterior, y como una forma de colaborar con la consultante, se realizan algunas referencias generales sobre el tema de interés, con el afán de que sean útiles para dilucidar la situación que subyace en la consulta.


 


3.- Para que el pago de la compensación económica dispuesta en el artículo 15 de la ley n.° 8422 sea procedente se requiere: 1) que la persona que lo reciba ocupe alguno de los cargos mencionados en el artículo 14 de esa ley; 2) que esa persona cuente con una profesión liberal; y, finalmente, 3) que quien reciba esa compensación esté facultado para ejercer la profesión liberal que ostenta, lo cual implica estar inscrito y activo en el Colegio Profesional respectivo, cuando así se requiera para el ejercicio liberal de la profesión.


 


4.- La alusión que hace el artículo 14 de la ley n.° 8422 a “… directores y subdirectores de departamento”, debe entenderse referida únicamente a quienes ocupen puestos de jefatura en las proveedurías del sector público.


 


5.- Debido a que las municipalidades forman parte de la administración tributaria, pueden reconocer el pago de la compensación económica por la prohibición al ejercicio liberal de la profesión a los funcionarios que tengan labores directamente relacionadas con esa materia, si reúnen los requisitos respectivos.


 


6.- Es responsabilidad de la Municipalidad de Jiménez determinar, en cada caso concreto, si las labores que realizan sus funcionarios (incluido el Administrador del Acueducto Municipal) se enmarcan dentro de las que corresponden a la administración tributaria y verificar si esos servidores ostentan los demás requisitos para percibir la compensación económica a la que se refiere el artículo primero de la Ley de Compensación por pago de Prohibición.


 


7.- La determinación de los puestos afectos a la prohibición no puede obedecer a una decisión arbitraria de la Municipalidad, sino que debe fundarse en parámetros objetivos que permitan individualizar a los destinatarios del régimen de prohibición, tomando en consideración que ésta afecta a determinados puestos y, en consecuencia, a las personas que los ocupan y no a la inversa.  Es decir, si el funcionario se encuentra afecto a la prohibición es porque el puesto que ocupa tiene tareas relacionadas con la administración tributaria, de forma tal que, si esa persona se traslada a otro puesto con características distintas, la prohibición lo dejará de afectar y recaerá sobre quien ocupe su antiguo puesto.