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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 321
 
  Dictamen : 321 del 17/12/2018   
 
Resumen

C-321-2018


 


COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARTAGO.  DOCENCIA. JUBILADOS. CESANTÍA.


 


El Auditor Interno del Colegio Universitario de Cartago nos plantea varias consultas relacionadas con el ejercicio de la docencia en instituciones públicas de educación superior por parte de funcionarios jubilados.  Concretamente, nos consulta lo siguiente:


“1. ¿Cuál es el tiempo máximo para contratar a funcionarios pensionados del Poder Judicial en el área Docente?


2. ¿Puede el CUC regular la contratación de esos funcionarios, por medio de regulación interna, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial no indica cuál es el máximo de jornada docente a contratar? ¿Se estaría discriminando a esa población?


3. ¿Pueden los funcionarios pensionados de cualquier régimen adquirir la propiedad del tiempo que laboran si participan en un concurso para ese fin, ya que de lo contrario, se estaría ante un tema de discriminación por aspectos de edad y condición jurídica de ser pensionado?


4. ¿Pueden los funcionarios docentes pensionados de cualquier régimen, ser representantes del Sector al que pertenecen ante el Consejo Directivo de la Institución?


5. ¿Se debe aplicar el artículo 686 del Código de Trabajo a los pensionados de cualquier sector? ¿Es la docencia la excepción para no aplicar el artículo 686 del Código de Trabajo?


6. ¿Las personas pensionadas cuando son nuevamente insertadas a la función pública, se les debe reconocer todos aquellos derechos que tenían anteriormente como anualidades, carrera profesional entre otros, o es otra figura diferente?.


 


            Esta procuraduría, en su dictamen C-321-2018, del 17 de diciembre del 2018, suscrito por Julio César Mesén Montoya, sostuvo lo siguiente:


 


1.- Corresponde a cada institución pública de educación superior decidir si establece una carga académica máxima o un tope de tiempo determinado (medio tiempo, un cuarto de tiempo, etc.) a las personas jubiladas del régimen del Poder Judicial que pretendan dedicarse a labores docentes.


 


2.- En ejercicio de su potestad de autorregularse, cada institución pública de educación superior puede normar, entre otros aspectos: a) lo relativo al tiempo máximo de contratación; b) lo relacionado con la posibilidad o no de que ese tipo de servidores adquieran la propiedad en la plaza en la que laboran, así como el procedimiento que debería emplearse para ello; c) lo concerniente a la posibilidad de representar al sector al que pertenecen ante los órganos del centro de enseñanza; d) lo referente a la forma de remuneración de ese personal, incluida la posibilidad de reconocer, o no, los sobresueldos que percibían los servidores cuando no habían alcanzado aún la condición de jubilados como, por ejemplo, anualidades, carrera profesional, etc.


 


3.- El artículo 686 del Código de Trabajo no aplica en aquellos casos en que una persona que presta servicios simultáneamente en una institución pública de educación superior y en otra institución pública distinta, decida jubilarse (con el correspondiente pago de cesantía) del puesto que ocupa en la segunda institución, manteniéndose activo en su labor docente.