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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 20/05/1985   
( RECONSIDERA )  
 
Resumen

C-108-85


 


EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA CON RESPECTO DE LA DECLARATORIA DE PENSIONES.PENSIONES ORIGINARIAS. PENSIONES DERIVADAS. CARÁCTER ALIMENTARIO DE LA PENSIÓN. PREVISIÓN PRESUPUESTARIA PARA CUBRIR LAS PENSIONES. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE PENSIONES. VIGENCIA DE LAS PENSIONES. RECONSIDERACIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS


 


Mediante el oficio 000059 de 18 de febrero de 1985, solicita criterio externado en anteriores ocasiones sobre la eficacia de las resoluciones de ese Ministerio, por medio de las cuales se declaran derechos de pensión por sucesión a favor de herederos de servidores cubiertos por el Régimen de Pensiones de Hacienda (Ley No. 148 de 23 de agosto de 1943). El aspecto sometido a nuestra consideración, dada su delicadeza –tanto por la complejidad jurídica, ante la carencia de normas reguladoras de esa materia como por las implicaciones económicas que representa el criterio que se siga para los beneficiarios de pensiones -, estimamos que no debe circunscribirse a una mera aclaración de los dictámenes emitidos en anteriores ocasiones por esta Procuraduría como lo piden ustedes, sino que debe comprender un exhaustivo estudio de la eficacia de los actos administrativos relativos a pensiones, a la luz, tanto de nuestro ordenamiento jurídico positivo, como de la jurisprudencia, doctrina y principios generales de derecho que informan la materia.


 


Además, y dada la trascendencia del asunto, hemos considerado no limitar el presente análisis jurídico sólo a la eficacia de dichos actos en cuanto declaran derechos de pensiones de las denominadas "por sucesión" o "derivadas", sino también a las pensiones previstas en los incisos a) y c) de la Ley de Pensiones de Hacienda, a las llamadas "originarias" o por "servicios propios", y a otros aspectos de interés en la materia que han sido cuestionados con anterioridad, como es el relativo a la prescripción en ese campo. Para ello, y haciendo uso de la facultad legal prevista en el inciso b) in fine del numeral 3° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (reconsideración de oficio de dictámenes de este Despacho), nos hemos abocado a un profundo estudio de las diversas situaciones que se pueden presentar en esta materia, a efecto de definir, si no totalmente, sí en la medida posible el criterio jurídico que debe prevalecer en una serie de casos que se presentan en la práctica y que han dado lugar a la adopción de diversas posiciones, no sólo de ese Ministerio y esta Procuraduría General, sino también de la Contraloría General de la República.


 Con la aprobación del señor Procurador General de la República, el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador de Relaciones de Servicio, Sección II, mediante el pronunciamiento C-108-85 de 20 de mayo de 1985, arriba a las siguientes conclusiones:


1. - La eficacia del acto administrativo (resolución) que otorga una pensión, emitida por ese Ministerio, debe retrotraerse a la fecha en que ocurrió el hecho generador del beneficio en cada caso, a saber: a) para las pensiones originarias a partir de la fecha del retiro del servidor; b) para las pensiones por sucesión a partir del deceso del pensionado por servicios propios; y c) en los casos contemplados en los incisos a) y c) del numeral 5° de la Ley de Pensiones de Hacienda, a partir de la muerte del servidor.


2. - Que no obstante lo anterior, si la gestión para obtener el beneficio (con la documentación completa que demuestre el derecho a la pensión), se presentara extemporáneamente, los interesados tendrían derecho a que se les reconozca el disfrute del derecho durante los tres meses anteriores a la presentación de aquélla, quedando extinguidas por la prescripción trimestral del numeral 607 del Código de Trabajo las pensiones o cuotas dejadas de percibir no reclamadas antes de ese lapso.


3. - Que el derecho para reclamar la pensión de Hacienda es imprescriptible.


4. - Que la falta de contenido presupuestario, si bien no obliga a la Administración a pagar de inmediato los beneficios reconocidos dentro de los anteriores supuestos, no exime el cumplimiento posterior de dichas obligaciones cuando exista sustento presupuestario suficiente para satisfacerlas.


5. - Que procede tener por reconsiderados, en cuanto se opongan al criterio adoptable en el presente dictamen, los pronunciamientos de esta Procuraduría C-2-80 (1-80) de 3 de enero de 1980, C-51-80 (05-80) de 3 de marzo de 1980 y C-206-84 (24) de 11 de junio de 1984, en cuanto sostienen que la fecha del reconocimiento de la pensión debe, necesariamente, ser a partir de la presentación completa de los documentos que demuestran que se tiene derecho al beneficio.


    Queda, en la anterior forma, vertido el criterio de este Despacho, no sólo sobre los aspectos consultados, sino también sobre los demás que hemos considerado pertinente analizar, con lo cual esperamos haber colaborado a resolver, aunque sea en parte, los múltiples problemas que presenta una materia tan ambigua, como lo es la relativa a las pensiones dentro del llamado Régimen de Hacienda-Diputado, producto, sin lugar a dudas, de una legislación que podría tildarse hasta de casuística y antitécnica en muchas de sus partes. Por ello, y dada la afluencia de juicios en contra del Estado que la adopción de criterios distintos a los expuestos aquí ha provocado, confiamos en que, aunque sólo sea en parte, se puedan evitar tales situaciones, lo cual, obviamente, redundará en beneficio tanto de la Administración, como de los beneficiarios del citado régimen de previsión social.