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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 10/05/2019   
 
Resumen

C-125-2019


 


AUDITORES INTERNOS. NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. DIFERENCIA CON EL SISTEMA DE CONTROL INTERNO PROPIO DE LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA. REVISIÓN DE INFORMES FINANCIEROS RENDIDOS AL JERARCA.


 


El Auditor Interno de la Municipalidad de Moravia nos plantea el supuesto de que una norma contemplada en un reglamento institucional establezca la obligación de que una Unidad de Auditoría Interna deba presentar ante el jerarca un informe analizando un reporte financiero periódico de una unidad administrativa o ente adscrito a la Institución, cada vez que esa instancia presente tal reporte al jerarca.  Al respecto, se nos consulta lo siguiente:


 


1-. ¿Habría contradicción de esa norma con lo estipulado en la Ley General de Control Interno, en general y en particular con lo señalado en los artículos 25 y 34 inciso a)?


 


2-. ¿Le atribuye esa norma a la Auditoría Interna funciones de Administración Activa?


 


Mediante nuestro dictamen N° C-125-2019 de fecha 10 de mayo del 2019, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:


 


1-. Existen labores de control que la propia Administración debe implementar bajo su exclusiva responsabilidad, porque ello se deriva del régimen contenido en la Ley General de Control Interno (Sistema de control interno).


 


2-. Le compete a la Administración activa diseñar y ejecutar los controles necesarios para revisar adecuadamente algún tipo de reporte financiero periódico que deban rendirle los diferentes departamentos institucionales, así como cualquier ente adscrito a la institución.


 


3-. Las funciones de auditoría interna ostentan distinta naturaleza, y son ejercidas de forma independiente de la Administración. Dentro de ellas se encuentra justamente la de evaluar la efectividad de los controles que ha debido implementar la Administración activa.


 


4-. Para garantizar la independencia de criterio y para deslindar esos dos ámbitos de control (administración activa/auditoría), es que la Ley General de Control Interno (artículo 34.a) establece una prohibición expresa para el auditor de involucrarse en funciones de Administración activa. Ello también evita colocarlo en un eventual conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.


 


5-. Si alguna unidad administrativa o ente adscrito hace una rendición de cuentas al jerarca mediante un reporte financiero, es justamente para que dicho jerarca sea quien lo revise, bajo su responsabilidad.


 


6-. Una disposición reglamentaria que viniera a imponerle al auditor la obligación de efectuar un informe como el descrito en su consulta, efectivamente aparejaría una contradicción con lo dispuesto en los artículos 25 y 34 de la Ley General de Control Interno, al atribuir una función que es propia de la Administración activa.