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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 021
 
  Opinión Jurídica : 021 - J   del 28/02/2019   
 
Resumen

OJ-021-2019


 


CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


 


La Licda. Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto de ley N° 20.890, denominado Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Costa Rica y la República de Colombia.


El proyecto legislativo, es un instrumento jurídico internacional que tiene su fundamento en el deber que tienen los Estados de cooperar en la lucha contra el flagelo de la delincuencia organizada transnacional, y reafirma la importancia de la cooperación penal internacional.


A criterio de esta Procuraduría la propuesta de aprobación del Convenio entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre asistencia judicial en materia penal que nos ocupa, en tesis de principio se ajusta a las tendenciales actuales y no presenta vicios aparentes de inconstitucionalidad e ilegalidad, pero se ha considerado importante realizar algunos comentarios del Convenio en análisis.


1.- En cuanto al principio de doble incriminación


En el artículo 1° inciso 2) del Convenio entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, se estableció que dicha asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado un delito por la ley de la Parte Requerida.


Lo anterior tiene relación con el principio de doble incriminación, mediante el cual se establece que en algunos casos sí se permite que no se dé como regla general la doble incriminación, reservándose esta únicamente para ciertos supuestos, como lo son: cuando la solicitud se refiera a la ejecución de registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de los investigados o bien, intereses o principios de la parte requerida.


2. – Ámbito de aplicación y limitaciones de asistencia


El Tratado de Asistencia Judicial mutua en materia penal entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, describe un ámbito de aplicación bastante amplio tal y como se observa en su artículo 2°, no solo indicando los aspectos que esta asistencia comprenderá, sino dejándolo abierto a otras formas de asistencia judicial de conformidad con los fines de ese Convenio, siempre y cuando sea compatible con las leyes de la parte requerida. Asimismo, establece en su artículo 3° algunos supuestos en los cuales se podría denegar total o parcialmente dicha asistencia judicial.


3. -Secreto bancario


Se establece que el secreto bancario o tributario, no puede ser usado como base para negar la asistencia judicial.


4. Designación de autoridades centrales


El Tratado objeto de análisis definió desde el momento de su suscripción en Washington, designar las autoridades centrales de las partes. Por parte de la República de Costa Rica, designó a la Fiscalía General de la República, a través de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales, mientras que de la República de Colombia estableció como autoridad central a la Fiscalía General de la Nación.


5. Regulaciones referente a la comparecencia de testigos, victimas, peritos y personas investigadas o procesadas en el territorio de la parte requirente y el desarrollo de audiencia por videoconferencia.


En relación a este aspecto, en el artículo 11 inciso 1) se estableció que el interrogatorio de testigos, investigados o procesados, peritos o víctimas que deben de comparecer en la parte requirente se tramitará preferentemente por medio de videoconferencia y por otra parte, en su artículo 16, estableció que en caso de no ser procedente la audiencia por videoconferencia toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad), podrá ser trasladada temporalmente por un plazo de 90 días, previo consentimiento de la persona detenida y de la autoridad central Requerida.


En el artículo 14 se reguló lo relacionado a la comparecencia de testigos, víctimas, peritos y personas investigadas o procesadas en el territorio de la Parte Requirente, en estos casos resulta conveniente que el Estado Requirente haga una mención de la necesidad de contar con ese testimonio a la hora que el Estado Requerido haga efectiva la citación; lo anterior tomando en consideración lo establecido en dicho artículo en su inciso 4),  mediante el cual indica que la persona citada expresará voluntariamente  su deseo de comparecer o no.


Desde el punto de vista técnico jurídico, en términos generales, nos parece viable dicho convenio sometido a nuestro conocimiento, el cual resulta compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento jurídico, así como se ajusta a los aspectos más relevantes de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.


     De esta manera, dejamos rendido nuestro informe sobre el proyecto de ley N° 20890.