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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 038
 
  Opinión Jurídica : 038 - J   del 24/05/2019   
 
Resumen

OJ-038-2019


ALCALDE MUNICIPAL. NATURALEZA DE SU RELACIÓN CON LA MUNICIPALIDAD. VACACIONES. DESCANSO MÍNIMO.  VACACIONES COLECTIVAS. ACUMULACIÓN DE VACACIONES. COMUNICACIÓN AL CONCEJO MUNICIPAL.


 


El diputado Pablo Heriberto Abarca Mora nos plantea varias consultas relacionadas con los derechos que es posible reconocer a los alcaldes, a los regidores y a los síndicos municipales.


 


Esta Procuraduría, en su OJ-038-2019, del 24 de mayo del 2019, suscrita por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:


 


            1.- El alcalde municipal es el funcionario ejecutivo al que hace referencia el artículo 169 de la Constitución Política.  De conformidad con el artículo 20 del Código Municipal, es un servidor de tiempo completo, cuya remuneración se calcula con base en la fórmula prevista en ese mismo artículo.


 


            2.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 683 y 684 del Código de Trabajo, ni el alcalde municipal, ni los regidores, ni los síndicos municipales, ni ningún otro servidor público de elección popular, se rigen por las disposiciones del Código de Trabajo sino únicamente por lo que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales.


 


            3.- A pesar de lo anterior, los alcaldes municipales tienen derecho, ante la ausencia de disposiciones especiales al respecto, a un descanso mínimo de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo, con fundamento en lo que establece el artículo 59 de la Constitución Política.


 


            4.- Si la Municipalidad decide otorgar vacaciones colectivas a todas las personas que prestan servicios a la Corporación Municipal, debe entenderse que esas vacaciones benefician también al alcalde, pues ₋salvo que exista alguna actividad especial en ese lapso que requiera su presencia₋ dicho funcionario no prestaría servicios durante los días hábiles que comprendan las vacaciones colectivas, con lo que disfrutaría del descanso al que se refiere el artículo 59 de la Constitución Política.


 


            5.- Si un funcionario proviene de una institución pública en la cual ha acumulado vacaciones como producto de una relación de empleo a plazo indefinido, y es nombrado en un puesto de elección popular en una municipalidad, no podría trasladar el saldo pendiente para disfrutarlo en el nuevo puesto de elección popular, pues se trata de relaciones de naturaleza distinta, regidas por disposiciones también distintas.  En ese caso, si la persona nombrada en el puesto de elección popular pidió un permiso sin goce de salario en el puesto de origen, podrá disfrutar de sus vacaciones cuando se reincorpore a su puesto regular; asimismo, si al asumir el puesto de elección popular debió renunciar a la institución de origen, será ésta última la que deberá pagar la indemnización correspondiente a los días de vacaciones no disfrutados.


 


            6.- En el supuesto de que las vacaciones acumuladas lo sean en el mismo puesto de elección popular, a raíz del nombramiento durante periodos sucesivos, consideramos que sí es posible acumular los lapsos de descanso no disfrutados oportunamente, por tratarse de relaciones continuas de la misma naturaleza.


 


            7.- Los alcaldes municipales deben tomar todas las previsiones posibles para no iniciar, ni prolongar el disfrute de sus vacaciones, sin comunicar la fecha respectiva al Concejo Municipal.  Si ocurre que no le es posible comunicar su decisión de prolongar sus vacaciones por encontrarse fuera del país, o por cualquier otro motivo, corresponderá al Concejo Municipal ponderar la validez de las razones que alegue el alcalde en torno a la imposibilidad de realizar la comunicación previa, a efecto de determinar si dicho funcionario incurrió o no en una falta susceptible de sanción.


 


            8.- Los regidores y síndicos municipales no mantienen una relación de empleo con la Municipalidad.  Su labor no es “a tiempo completo” como ocurre con el alcalde, sino que sus servicios se prestan de manera discontinua, cuando acuden a las sesiones de los órganos colegiados a los que pertenecen, o cuando realizan algún tipo específico de labor relacionada con su cargo.  De ahí que esos funcionarios no tienen derecho a vacaciones, ni al descanso al que se refiere el artículo 59 de la Constitución Política.