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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 335
 
  Dictamen : 335 del 20/12/2018   
 
Resumen

 


C-335 -2018


 


ACTA DE SESIÓN DE ÓRGANO COLEGIADO. NULIDAD POR AUSENCIA DE ACTA. VOTACIÓN MÍNIMA PARA EL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE JUDESUR. MAYORÍA CALIFICADA. SECRETARIO SUPLENTE.


En el memorial AI-143-2018 de 14 de noviembre de 2018, se nos consulta sobre la votación mínima requerida para el nombramiento del Director Ejecutivo de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur. Asimismo, se nos consulta sobre cuál es el número mínimo de miembros que debe estar presentes en una sesión de Junta para que ésta pueda nombrar al respectivo Director Ejecutivo. Finalmente, se nos consulta sobre el alcance del término “validez” que utiliza el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur.


 


            De otro extremo, se nos consulta si es un requerimiento legal que, en ausencia de la Secretaria de Actas, la Junta Directiva nombre ad hoc a una Secretaria de Actas para continuar con el desarrollo normal de las sesiones de Junta. Adicionalmente, se pregunta si el hecho de que no se haya designado a una Secretaria de Actas Ad Hoc, vicia, con nulidad absoluta, los acuerdos que se hayan tomado en la respectiva sesión y si esto implicaría responsabilidad para los señores miembros de la Junta Directiva.


 


Por dictamen C-335-2018, Jorge Oviedo Álvarez concluye:


 


-      Que la mayoría calificada que exige el artículo 29 de la Ley N.° 9356 para la designación y remoción del Director Ejecutivo, sería la conformada por dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva de JUDESUR, sea 8 votos lo cual patentiza que dicho acto sea el resultado de un acuerdo consensuado con la mayor parte de los integrantes del órgano colegiado los cuales suman 11 miembros. Tómese nota de que conforme el numeral 28 de la Ley N.° 9356 en relación con el artículo 15, para que la Junta Directiva de JUDESUR pueda sesionar válidamente se requiere la concurrencia de 7 integrantes, que sería la mayoría absoluta de los directivos que conforman e integran dicho órgano colegiado y asimismo, adviértase que este quorum estructural debe mantenerse durante toda la respectiva sesión para tomar acuerdos válidos.


-      Que conforme el numeral 51 de la Ley General de la Administración Pública, aplicable supletoriamente, en caso de ausencia o de enfermedad  y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Secretario de la Junta Directiva de JUDESUR deberá ser sustituido por un Secretario Suplente.


-      Que conforme el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, el acta de una sesión de un órgano colegiado, es un elemento constitutivo del acto colegiado, de tal manera que la ausencia de un acta levantada por el respectivo Secretario o por su suplente, implicaría la invalidez absoluta de los acuerdos tomados en la sesión respectiva.


-      Que conforme el numeral 170 de la Ley General de la Administración Pública, en caso de que se ordene ejecutar un acuerdo de la Junta Directiva de JUDESUR viciado por nulidad por ausencia del acta respectiva, los miembros de dicho órgano que concurran en la decisión de ejecutarlo, podrían conllevar responsabilidad civil y administrativa, según sea el caso.