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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 166
 
  Dictamen : 166 del 13/06/2019   
 
Resumen

C-166-2019


 


TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.  DEDICACIÓN EXCLUSIVA. PROHIBICIÓN. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. POTESTAD REGLAMENTARIA.  EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. DERECHO TRANSITORIO.  PROHIBICIÓN DE DISMINUIR EL SALARIO TOTAL.


 


El Tribunal Supremo de Elecciones nos planteó varias consultas relacionadas con el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, y con el reglamento a ese Título, emitido mediante el decreto n.° 41564 de 11 de febrero del 2019.


 


Esta Procuraduría, en su dictamen C-166-2019, del 13 de junio del 2019, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:


 


            1.- El Transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.° 9635) excluyó de la aplicación de los porcentajes de compensación económica por dedicación exclusiva establecidos en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública a los servidores que “A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor” (inciso 1), y a quienes “Presenten movimientos de personal por medio de la figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente” (inciso 2).


 


            2.- El artículo 4, inciso d), del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (decreto n.° 41564) excedió lo dispuesto en la ley al establecer que los porcentajes de compensación económica señalados en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública son aplicables a los servidores que, a pesar de contar con un contrato de dedicación exclusiva vigente antes de la publicación de la ley n.° 9635, “… proceden a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior”.


 


            3.- En el mismo exceso incurrió el artículo 5, inciso b), del decreto aludido al indicar que los porcentajes de compensación económica por dedicación exclusiva no son aplicables a aquellos movimientos de personal realizados a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la ley 9635, exista continuidad laboral “… y no implique un cambio en razón del requisito académico”. 


 


            4.- Las exigencias previstas en el artículo 4, inciso d), y 5, inciso b), del decreto 41564 aludido, no son útiles para hacer efectivo el mandato del legislador, sino que, por el contrario, impiden ejecutar lo expresamente dispuesto en el Transitorios XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.  Por ello, al apreciarse un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo procedente es sugerir al Poder Ejecutivo la corrección respectiva, para lo cual se remite copia de este dictamen a las jerarcas de los Ministerios de Hacienda y de Planificación Nacional, a efecto de que valoren esa posibilidad.


 


            5.- Lo establecido en el último párrafo del artículo 4 del decreto 41564, en el sentido de que es necesario “acreditar una necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva”, así como “verificar el cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos aplicables”, no constituye un exceso reglamentario pues esos requerimientos se deducen, por sí mismos, de la figura de la dedicación exclusiva, y son razonables y acordes con los fines de la ley que reglamenta.


 


            6.- A diferencia de lo que ocurrió con la figura de la dedicación exclusiva, en el caso de la prohibición el legislador no aprobó disposiciones transitorias para regular la forma en que se aplicarían los nuevos porcentajes de compensación económica a los funcionarios activos que ya estaban sujetos al régimen.


 


            7.-  Lo dispuesto en el artículo 9, inciso d), y en el 10, inciso b) del decreto 41564 no contradice la ley n.° 9635, ni impide su aplicación, por lo que no podría afirmarse que por medio de ellos se haya abusado del ejercicio de la potestad reglamentaria.


 


            8.- El Transitorio XXV de la ley n.° 9635 tiene como finalidad que ningún funcionario activo al momento de la entrada en vigencia de esa ley sufra una disminución salarial como producto de ese cambio normativo; sin embargo, ese Transitorio no protege a los servidores activos al 4 de diciembre del 2018 (fecha en que entró en vigencia la ley n.° 9635) de toda forma de disminución salarial futura, pues si esa disminución obedece a una causa ajena a la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, como ocurriría por ejemplo en el caso de un ascenso a un puesto no sujeto a prohibición, en el de una reasignación descendente, en el de un traslado a un puesto de una categoría inferior, etc., no aplica la prohibición de disminuir el salario total, pues esa disminución se hubiese producido aun sin la existencia de la ley n.° 9635.


 


            9.- No es posible para este Órgano Asesor prever cada una de las situaciones que podrían originar cambios en la remuneración de los servidores públicos, ni determinar si esos cambios están directamente relacionados con la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por lo que corresponde a la Administración activa determinar, atendiendo las características de cada caso concreto, y de cada rubro salarial, si a un movimiento de personal le es aplicable o no lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley n.° 9635.