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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 277
 
  Dictamen : 277 del 20/09/2019   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  
 
Resumen

C- 277-2019


 


MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ. VIÁTICOS. DIETAS. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. PROHIBICIÓN. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. MODALIDAD DE PAGO. CONVENCIÓN COLECTIVA. PREVALENCIA DE LA LEY SOBRE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.


 


La Auditoría Interna de la Municipalidad de La Cruz nos formuló varias consultas relacionadas con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.  Las consultas concretas que se nos plantearon fueron las siguientes:


 


            “a. El artículo nro. 43 de la ley 9635, establece que los miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas. Sobre esto la consulta es: ¿en el caso de las corporaciones municipales aplica la improcedencia de pago conjunto de viáticos y dietas a los miembros del Concejo Municipal?


            b. En el capítulo IV se regula lo concerniente a dedicación exclusiva y prohibición, sobre éstos temas las consultas son:


ü         ¿Los porcentajes de aplicación para el pago de la dedicación exclusiva indicados en el artículo nro.35, se aplican a los contratos para ese plus que inicien su vigencia a partir del 01 de enero del 2019? ¿Los funcionarios que finalizan contrato de dedicación exclusiva el 31 de diciembre del 2018, que se encuentren en puestos fijos, interinos y por servicios especiales conservan el porcentaje que se les venía pagando antes de la ley 9635 ose les debe de aplicar lo indicado en la ley 9635 a partir del 01 de enero del 2019 si firmaran un nuevo contrato?


ü  ¿Los funcionarios que estén nombrados en puestos interinos o por servicios especiales que ganan prohibición y que finalicen el contrato el 31 de diciembre del 2018, a partir del 01 de enero del 2019 si volvieran a ser nombrados, se les debe de remunerar según se indica en el artículo nro. 36 de la ley 9635 o conservan el derecho al porcentaje que se les venía pagando antes de la aprobación de la le 9635?


            c. El artículo nro. 52 de la ley de 9635 establece que las instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente ley ajustarán la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal. Sobre este tema la consulta es la siguiente: ¿Las corporaciones municipales que realicen el pago de salarios en la modalidad bisemanal, el cual se encuentre contemplado en la Convención Colectiva, deben de ajustar su forma de pago a lo que se establece en la ley 9635?.


 


Ésta Procuraduría, en su dictamen C-277-2019 del 20 de setiembre del 2019, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:


 


            A.- Reiteramos lo dispuesto en el dictamen C-173-2019 del 19 de junio del 2019, en el sentido de que en las corporaciones municipales no aplica la improcedencia del pago conjunto de viáticos y dietas a los miembros del Concejo Municipal cuando, por la lejanía, dichos funcionarios requieran del traslado a las sesiones municipales.


 


            B.- Para el pago de la compensación económica por dedicación exclusiva a los funcionarios de la Municipalidad de la Cruz deberán aplicarse las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en los Transitorios XXVI y XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y en los artículos 4 y 5 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”.


 


            C.- En lo relativo al pago de compensación económica por prohibición, deberán aplicarse las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”.


 


            D.- La modalidad de pago en las instituciones a las que se refiere el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 52 de esa ley; es decir, a la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, sin que para ello sea óbice que la convención colectiva vigente establezca una modalidad de pago distinta.


 


            E.- Se advierte que por estar pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO, en la que se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá estarse a lo que resuelva la Sala Constitucional sobre ese punto y sobre los demás temas planteados en esa acción.