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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 158
 
  Opinión Jurídica : 158 - J   del 11/12/2019   
 
Resumen

OJ-158-2019


 


ASAMBLEA LEGISLATIVA. EXONERACIÓN DEL IVA A LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE ADULTOS MAYORES


 


El Señor Luis Ramón Carranza Cascante Diputado Fracción del PAC de la Asamblea Legislativa remitió a este Órgano asesor el oficio AL-LRCC-323-2019 de fecha 9 de octubre de 2019, mediante el cual solicita la Procuraduría General el criterio técnico-jurídico referente a la exoneración del IVA a los centros de atención de adultos mayores, y plantea las siguientes interrogantes:


 


¿Puede interpretarse que las organizaciones afiliadas a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano (Fecrunapa), están exoneradas en pago del impuesto, según el artículo 8 inciso 18) párrafo segundo de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?


¿Puede interpretarse que el artículo 8 inciso 30 de la Ley N°9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en relación con la expresión “centros de atención para adultos mayores”, ¿comprenderá todos los tipos de modalidades de atención declaradas de bienestar social?


¿Puede interpretarse las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores que refiere el artículo 8 inciso 30 de la Ley N°9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, están exentas en la adquisición, prestación y venta de bienes y servicios?


 


Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-158-2019, de fecha 11 de diciembre de 2019 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:


 


Tal y como se indica en el dictamen de referencia no puede afirmarse que la Ley N°9635 derogara tácitamente los regímenes exonerativos contenidos en la Ley N°6826, de ahí que esta Procuraduría indicó que ante la ausencia de actas legislativas en que se asentaran las discusiones de los diferentes proyectos que dieron origen a la Ley N°9635 y ante la ausencia de normas transitorias que resolvieran la aplicación en el tiempo de los diferentes regímenes exonerativos contenidos en la Ley N°6826, recomendó que a fin de no invadir competencias propias de los legisladores, dicha ley – en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Agregado contenido en el Título I, debía ser interpretada auténticamente. Ahora bien en materia de exenciones es lo cierto que la lista contenida en el artículo 9 de  la Ley N°6826 ( Ley de Impuesto General sobre las Ventas) fue sustituida por la lista contenida en el artículo 8 de la Ley N°9635 la cual en el inciso 18, como bien lo afirma el señor Diputado, solo contempla como exentos la venta y adquisición de bienes y servicios que realice la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano (Fecrunapa), así como las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, tal y como lo dispone el inciso 30 del artículo 9. Es importante indicar que mediante el Reglamento al Impuesto sobre el Valor Agregado (Decreto Ejecutivo N°41779 del 7 de junio de 2019, en el Capítulo IV que reglamenta las exenciones y las no sujeciones, en el inciso 3) referido a las Exenciones otorgadas a entidades públicas, organismos internacionales y organizaciones sin fines de lucro, en el subinciso d) literal iv) contempla también únicamente a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano ((FECRUNAPA). Cabe advertir, que el Reglamento no hace ninguna referencia a lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 8, sea a las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores. Ahora bien, retomando las preguntas que realiza el señor Diputado, en el fondo lo que se pretende es que la Procuraduría interprete los alcances de los incisos 18 y 30 del artículo 8 de la Ley N°9635, a fin de que se incluyan dentro de los sujetos exentos a organizaciones afiliadas a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano, lo cual no es posible para esta Procuraduría, toda vez que de conformidad con el inciso b) del artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios solo mediante ley de la República se puede otorgar exenciones, reducciones o beneficios, y en el caso de marras estamos en presencia de una exención subjetiva que favorece única y exclusivamente a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano.


 


En cuanto a la segunda interrogante referida a si la expresión “centros de atención para adultos mayores”, comprenderá todas las modalidades de atención de adultos mayores declaradas de bienestar social?De la lectura del inciso 30 del artículo 18, se desprende que el legislador otorga exención del IVA a las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, sin imponer la condición de que sean organizaciones declaradas de interés social, no por ello puede esta Procuraduría interpretar que dentro de ese supuesto, puedan incluirse todas las modalidades de atención de adultos mayores declaradas de interés social, máxime que ni siquiera a nivel reglamentario el Ministerio de Hacienda definió que condición deben reunir las redes de cuido y los centros de atención a adultos mayores para considerarse sujetos exentos, por lo que correspondería al Legislador deslindar los alcances del inciso 30 del artículo 18.


 


En cuanto a la interrogante tres, tal y como se indicó supra, el artículo 8 inciso 30 otorga exención del IVA a las redes de cuido y a los centros de atención de adultos mayores, exención que es de carácter subjetivo. Ahora bien, para determinar que comprende el hecho exento debemos de armonizar lo dispuesto en el artículo 8 inciso 30 con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°6826 y su reforma N°9635, que dispone que el objeto del impuesto es la venta y la prestación de servicios, y el párrafo primero del artículo 8, que dispone expresamente la exención del pago del impuesto a los sujetos que enumera el legislador, es decir, libera del pago del IVA las adquisiciones  de bienes y servicios que realicen las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, no así la venta y prestación de servicios que realicen dichos centros.