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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 16/01/2020   
 
Resumen

C-015-2020


 


TRANSITORIO XXXVI del Título III de la Ley No. 9635; ART. 58 INCISO E) DEL CODIGO DE TRABAJO; DENUNCIA DE CONVENCION COLECTIVA.


 


Por oficio N° ALCALDIA-02933-2019, de 09 de diciembre del 2019, el Alcalde de San José manifiesta que a partir del dictamen facultativo –resolución No. 2018-019511 de las 21:45 hrs. del 23 de noviembre de 2018- vertido por la Sala Constitucional en la consulta del entonces proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.580, surge la duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma contenida en el Transitorio XXXVI del Título III de la citada Ley No. 9635, que obliga a los jerarcas institucionales a denunciar las convenciones colectivas vigentes. Lo cual obliga a las municipalidades a una lógica precaución en sus actuaciones respecto al tema y por lo que procede a consultar lo siguiente:


  1. Puede una municipalidad, denunciar a su vencimiento la convención existente y no negociar otra, según lo señalado en el segundo párrafo de la norma transcrita –se refiere al Transitorio XXXVI del Título III de la citada Ley No. 9635-.
  2. En la hipótesis de que en alguna Municipalidad exista una Convención Colectiva que no requiera ajuste y que en general permite una pacífica relación entre el patrono y los trabajadores, puede el jerarca no denunciarla a su vencimiento?
  3. Existe alguna sanción determinada para el jerarca que no denuncie la convención a su vencimiento?
  4. La denuncia de la convención que dispone el Transitorio XXXVI, implica la posibilidad de hacer una denuncia parcial de la convención, solo para negociar aspectos o temas que interesan?

Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-015-2019, de 16 de enero de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:


“A falta de un criterio jurídico profundo y detallado del respectivo departamento o asesor legal, en relación con la totalidad de los temas concernidos puntualmente en la consulta, la presente gestión resulta parcialmente inadmisible.


 


Aun cuando pudiera estimarse que, con base en el dictamen facultativo no vinculante sobre aspectos sustanciales o de fondo (arts. 96, inciso a), 97 y 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), vertido por la Sala Constitucional en la resolución No. 2018-019511 de las 21:45 hrs. del 23 de noviembre de 2018, en la consulta del entonces proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.580, el actual Transitorio XXXVI del Título III de la Ley No. 9635, podría ser de dudosa constitucionalidad, la Procuraduría General no puede recomendar al órgano consultante, o bien a cualesquiera de las instituciones o dependencias que conforman la Administración Pública costarricense, su desaplicación.


 


La Administración Pública no puede dejar de aplicar dicha norma legal que se ha integrado al ordenamiento, si no es derogándola, modificándola o abrogándola por los procedimientos correspondientes (artículos 121.1, 129 de la Constitución y 8 del Código Civil), o bien cuando, por el control concentrado existente, ulteriormente se declare su inconstitucionalidad por la Sala especializada que establece el numeral 10 de la Constitución Política, esto con base en lo dispuesto por los ordinales 73, 95 y 101, párrafo in fine, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


 


En todo caso, por encontrarse pendiente la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 19-2620-0007-CO, en la que cuestiona, entre otros aspectos, la constitucionalidad del Transitorio XXXVI del Título III de la citada Ley No. 9635, en última instancia deberá estarse a lo que se resuelva al respecto, porque por regla de principio, la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas impugnadas (arts. 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).


 


La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.”