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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 032
 
  Dictamen : 032 del 31/01/2020   
 
Resumen

C-032-2020


 


MUNICIPALIDAD DE TILARÁN. LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.  LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. DEROGACIÓN TÁCITA. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN Y DEDICACIÓN EXCLUSIVA. DIETAS Y VIÁTICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL.





La Municipalidad de Tilarán nos planteó varias consultas relacionadas con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Las consultas específicas que se nos formularon fueron las siguientes: 


 


1) “Se acuerda por unanimidad solicitarle al Auditor Municipal, Sr. Víctor López Villalobos, realizar consulta ante la Procuraduría General de la República, con el fin de que se indique si procede o no el pago de los pluses salariales a aquellos funcionarios municipales que gozan de dedicación exclusiva y prohibición, con la entrada en vigencia de la Ley 9635.”


2) “En el Título II Ley de Impuesto a los Ingresos y Utilidades, en el capítulo XI Rentas de Capital y ganancias y Pérdidas de Capital; Sección I Materia Imponible y Hecho Generador, lo concerniente al artículo 33 Escala de tarifas: Consulta- ¿Los incisos a) y b) del artículo 33, de la Ley no. 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan derogados por esta ley?


3) “En el Título III Modificación de la Ley N°. 2166, Ley de salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, en su capítulo IV Dedicación Exclusiva y Prohibición, lo relacionado a los artículos 35 y 36. ¿A partir de cuándo se les aplica estos porcentajes de compensación, y si es aplicable a los existentes o a los nuevos?”


4) “Lo descrito en el párrafo anterior, se aplica en las siguientes leyes: a) Ley General de Control Interno, no. 8202, artículo 34); b) Código Municipal, ley 7794, artículo 148 inciso j); Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 118), ley no. 5887, Ley de compensación por pago de prohibición; Ley no. 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, artículo 14) y 15)”.


5) “En su Capítulo V: Remuneraciones para quienes conforman el nivel Jerárquico Superior del Sector Público, Titulares, Subordinados y Miembros de Juntas Directivas, en su artículo 43) Remuneraciones a los miembros de las Juntas Directivas, parte final describe "Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas. Consulta: ¿Se consideran a los Regidores Municipales en relación con esta disposición?”


6) “En el Capítulo VI: Rectoría y Evaluación del Desempeño de los Servidores Públicos, en su artículo 50 sobre el monto de incentivo, y en el Capítulo VII Disposiciones Generales, en su artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones: Estaríamos hablando de las Dedicaciones Exclusiva, anualidades y prohibiciones: En relación con las leyes que se describen en el punto 4) de este oficio. ¿A los funcionarios actuales que están cubiertos por estas leyes, les son aplicables estás disposiciones y a partir de cuándo?”


7) “En el Capítulo VIII Reformas y Derogaciones a disposiciones generales, artículo 57- Reformas, inciso d). ¿A partir de cuándo se aplicaría esta disposición lo descrito en los artículos 20 y 30 de la Ley No. 7794, Código Municipal?”


 


Ésta Procuraduría, en su dictamen C-032-2019 del 31 de enero del 2020, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:


 


1.- La facultad con que cuentan las Auditorías Internas del sector público para consultar directamente a la Procuraduría ₋sin necesidad de aportar el criterio legal respectivo₋ no debe ser utilizada por la Administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, por lo que la primera consulta planteada, en tanto indica que proviene del Concejo Municipal, resulta inadmisible.


 


            2.- La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no derogó los incisos a) y b), del artículo 33, de la ley n.° 7092 de 21 de abril de 1988, Ley de Impuesto sobre la Renta.


 


            3.- Para el pago de la compensación económica por dedicación exclusiva a los funcionarios de la Municipalidad de Tilarán deben aplicarse las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en los Transitorios XXVI y XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y en los artículos 4 y 5 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”.


 


            En lo relativo al pago de compensación económica por prohibición, deben aplicarse las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”.


 


            4.- Uno de los lineamientos generales que estableció la Ley de Salarios de la Administración Pública con motivo de la reforma operada por medio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue el de fijar porcentajes uniformes de compensación económica por prohibición aplicables a todo el sector público.  Por ello, independientemente de la naturaleza especial o no de la ley que establezca porcentajes de compensación económica distintos a los de la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo que debe prevalecer es la voluntad legislativa de unificar las disposiciones relativas al pago de las compensaciones económicas originadas en la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión.


 


            5.- En las corporaciones municipales no aplica la improcedencia del pago conjunto de viáticos y dietas a los miembros del Concejo Municipal cuando, por la lejanía, dichos funcionarios requieran del traslado a las sesiones municipales.


 


            6.- Para el pago de anualidades y de los demás incentivos y compensaciones económicas a los funcionarios públicos debe seguirse el procedimiento dispuesto en los artículos 50 y 56 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, complementados por lo señalado en los numerales 14 y 17 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


 


            7.- El límite máximo a las remuneraciones totales de los Alcaldes y los Regidores Municipales no se aplica a los funcionarios que estuviesen ocupando esos cargos antes del 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia la ley n.° 9635, sino a los que lleguen a ocuparlos con posterioridad a esa fecha.