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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 019
 
  Opinión Jurídica : 019 - J   del 21/01/2020   
 
Resumen

OJ-019-2020


 


DONACIÓN DE BIENES MUNICIPALES A PARTICULARES.


 


La señora Nancy Vilchez Obando, Jefe Comisión Legislativa, mediante el oficio número AL-CEPUN-CE-193-2019, consultó el proyecto de ley número 20945, denominado REFORMA DE LA LEY N 9445 del 18 de abril del 2017, DESAFECTACIÓN Y AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE CORREDORES PARA QUE SEGREGUE LOTES DE UN INMUEBLES DE SU PROPIEDAD Y LOS DONE PARA EFECTOS DE TITULACIÓN A FAMILIAS BENEFICIARIAS DEL PROYECTO DE VIVIENDA BARRIO EL CARMEN DE ABROJO.


 


Sobre el Proyecto se indicó lo siguiente:


 


ARTÍCULO 1. En este artículo se elimina la frese “para que por una única vez y conforme a las reglas de esta Ley”. En lo demás el artículo mantiene su redacción original.


 


Artículo 2.  Elimina el segundo párrafo de la Ley 9445 que dice: “los inmuebles donados se destinarán exclusivamente al desarrollo de la solución del problema habitacionales correspondiente”.


 


Ley 9445 nació a la vida jurídica debido a que la Municipalidad requería de una autorización legislativa para disponer bienes de su patrimonio por donación a favor de particulares. 


 


El proyecto de Ley originario se fundamentó en la necesidad social de vivienda y donar terrenos a personas o familias de escasos recursos.


 


Ahora bien, según la exposición de motivos de la reforma, pretende eliminar la frasepara que por una única vez”,debido a que en “la Ley N.° 9445, con su redacción actual, impide cumplir con el propósito de otorgar la titularidad registral a toda la población, toda vez que existen restricciones en la misma ley para cumplir tal cometido.  Concretamente, se presentan dificultades con la aplicación del artículo 1 y 4 de la ley”… (…) “Ante esto, lo conveniente para efectos de agilizar el proceso de otorgar el título registral es que se permita la ejecución de la norma según sea el avance del proceso de implementación, sea la titulación por etapas o fases, con tal de proceder, ante la Notaría del Estado, conforme se disponga de las condiciones necesarias y pertinentes”.


 


El artículo 1 de la Ley autorizó a la Municipalidad para segregar los lotes de la finca de su propiedad en un solo acto.


 


Como acto separado, en el artículo segundo autorizó las donaciones a los beneficiarios finales, y de la lectura no se desprende condición alguna.


 


De lo anterior, es claro que el legislador en el artículo primero autorizó a la Municipalidad para segregar la finca en una sola escritura, lo cual requiere de la elaboración de planos catastrados y la autorización de la escritura de segregación en cabeza de dueño.


 


La segregación autorizada va a depender de la capacidad administrativa y de los recursos que ostente la Municipalidad para realizar el diseño de sitio (de ser necesario) o la lotificación de los terrenos.


 


Como segundo acto de ejecución, independiente de la segregación de la totalidad de los lotes, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo segundo, la Municipalidad podrá realizar la distribución y titulación según corresponda.


 


Es decir, para la donación de los lotes segregados a los beneficiarios no hay limitación alguna en la Ley de realizarlos en un solo acto.  Las escrituras finales se puede realizar según el avance de la selección de beneficiarios y la distribución de los lotes.


 


A diferencia de lo justificado en la exposición de motivos, éste órgano no observa impedimento alguno con la frase “en un solo acto”, salvo que, la Municipalidad no cuente con los recursos suficiente para realizar el acto de segregación en cabeza propia de los lotes establecido en el artículo primero.


 


En relación con la reforma del artículo segundo, se pretende eliminar la frase “Los inmuebles donados se destinarán exclusivamente al desarrollo de la solución del problema habitacional correspondiente”.


 


El párrafo es coherente con el espíritu de la Ley 9445. Revisados los antecedentes del proyecto, la autorización legislativa se inspira en el hecho social de vivienda digna para pobladores de la zona.


 


Los lotes segregados y donados serán destinados para el desarrollo de la solución habitacional correspondiente. De eliminarse la frase se estaría desnaturalizando el fin público tutelado con el proyecto.


 


Sin embargo, se recomienda eliminar la palabra “exclusivamente”, la cual convierte el destino en una limitación permanente de disposición y disfrute del dominio absoluto de los inmuebles. Eliminada ésta frase, no sería obstáculo para que los donantes en el ejercicio privado del dominio de propiedad, puedan realizar actividades distintas a la de habitación.


           


Aunado a lo anterior, la Ley no impuso al beneficiario alguna limitación a la propiedad como las establecidas en el artículo 291 del Código Civil, lo que significa que los beneficiarios en el ejercicio privado del dominio podrán utilizar los bienes conforme los usos permitidos por el Plan Regulador vigente.


 


Conclusiones.


 


1.      La Municipalidad en el ejercicio de su autonomía, conforme a la planificación y recursos puede ejecutar la ley en dos tiempos distintos: la segregación autorizada en el artículo 1 en un solo acto, realizando la segregación en cabeza de dueño con fundamento en los planos catastrados.


2.      Una vez segregada la finca, como acto posterior y bajo parámetros razonables, podrá ejecutar las donaciones a favor de los beneficiarios finales.


3.      Se recomienda eliminar únicamente la palabra “exclusivamente”, por convertirse en una limitación permanente sobre el uso de la propiedad.