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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 016
 
  Opinión Jurídica : 016 - J   del 21/01/2020   
 
Resumen

OJ-016-2020


 


DONACIÓN DE BIENES MUNICIPALES A PARTICULARES


 


El señor Bladimir Marín Sandí, del Área de Comisiones Legislativas VI, mediante el oficio número N 20936-268-19 del 17 de octubre del 2017, consultó el proyecto de Ley número Ley 21.348, denominado: AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA PARA QUE SEGREGUE EN LOTES UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y LO DONE A PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS”.


 


Sobre los artículos del Proyecto se indicó lo siguiente:


 


ARTICULO PRIMERO.


 


La naturaleza de la finca según la publicidad registral es terreno para lotificar. Por lo tanto, por su antecedente se desprende que el terreno es un bien patrimonial de la Municipalidad por lo que no requiere desafectación expresa.


 


Sin embargo, sobre la disposición de bienes, el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales.


 


Por lo anterior, si la voluntad municipal es donar a favor de particulares los lotes parte de la finca de su propiedad, para satisfacer una necesidad social de vivienda, el proyecto de Ley debe aprobarse.


 


En relación con los beneficiarios se recomendó incluir dentro del texto del proyecto lo siguiente:


 


  • La obligación a favor del donante de levantar un expediente administrativo por cada beneficiario en relación a su situación socioeconómica, conforme lo establece el Sistema Nacional Financiero para la Vivienda.

 


  • Si el beneficiario es parte de un grupo familiar, se recomienda la constitución del régimen de patrimonio familiar, tanto en caso de matrimonio como en unión de hecho.

 


  • Incorporar las limitaciones establecidas en el artículo 292 del Código Civil[i] por el plazo ahí establecido; con excepción de los supuestos de La Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI.

 


ARTÍCULO SEGUNDO.


 


Se recomienda eliminar la palabra gasto. Las normas exonerativas son reserva de ley. Por lo anterior, la palabra “gasto” no es sinónimo de tributo. Se recomienda incorporar al texto los términos: “todo tributo, impuesto de traspaso, derechos y timbres de registro”.


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[i] ARTÍCULO 292.- Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de los bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda restricción.