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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 31/03/2020   
 
Resumen

C-110-2020


 


SINART; TÍTULO III DE LA LEY NO. 9635; ANUALIDADES; DEROGACIÓN TÁCITA –TOTAL O PARCIAL- POR INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA DE SUS CONTENIDOS.


 


Por oficio Nº CE-052-2019, de fecha 25 de abril de 2019 –recibido el 26 de ese mismo mes y año-, en virtud del acuerdo No. 1 tomado en sesión No. 14-2019 del Consejo Ejecutivo, el Presidente del Consejo Ejecutivo del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART) solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General con respecto a la existencia de un aparente conflicto normativo entre la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, No. 9635, y el régimen retributivo especial instaurado legalmente por el artículo 9, inciso f) de la Ley Orgánica del SINART, No. 8346.


 


En concreto se consulta:


 


1.      En vista que la Ley No. 8346 señala que el derecho privado regulará la actividad y los requerimientos del giro comercial de esta empresa, y que de este supuesto la misma Procuraduría ha dicho que el derecho aplicable en materia laboral es el derecho común; pero posteriormente, en virtud de la promulgación de la Ley No. 9635 se incorpora al ordenamiento jurídico el artículo 26 de la Ley No. 2166, que establece que las disposiciones en materia salarial del derecho público le son aplicables a las empresas estatales ¿Cuál de las normas debe aplicarse para regular las remuneraciones salariales a los trabajadores del SINART?


 


¿Es posible utilizar el principio de la norma especial prevalece sobre la general para resolver el conflicto entre las normas citadas?


 


2.      ¿Puede este Consejo impedir o dejar de pagar la anualidad (cambio del contrato laboral) a los salarios compuestos sin contar con un estudio de mercado conforme la (sic) establece la Ley Orgánica del SINART?


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-110-2020, de 31 de marzo de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:


 


“El SINART, como empresa pública del Estado, está innegablemente comprendido dentro del ámbito de aplicación del Título III de la Ley No. 9635. Y por tanto, le cobijan sus disposiciones.


 


Conforme a reglas hermenéuticas debida y razonadamente aplicadas, partiendo de un supuesto elemental, según el cual: el criterio de prevalencia de la norma especial sobre la norma general posterior, no es absoluto e incondicionado,  hemos concluido que, dado su ámbito de aplicación general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo en todo el sector público (art. 191 constitucional), las disposiciones normativas contempladas en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, introducidas por la Ley No. 9635, relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse y pagarse los salarios y sus componentes en las instituciones públicas contempladas en su ámbito de cobertura, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes a nivel sectorial; esto a modo de derogación tácita –total o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos.


 


En aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública las anualidades y demás sobresueldos devengados previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, ya pasaron a integrar el salario bruto de los servidores y deben mantenerse, convertidos en sumas nominales fijas según lo regulado