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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 116
 
  Dictamen : 116 del 02/04/2020   
 
Resumen

C-116-2020


 


PROHIBICIÓN Y SALARIOS DE ALCALDES REELECTOS; TÍTULO III DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, REFERIDO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY NO. 2166, LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE 9 DE OCTUBRE DE 1957 Y SUS REFORMAS, Y DEMÁS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


 


Por oficio No. AI-010-2020, de fecha 19 de febrero de 2020 -recibida el 20 de ese mismo mes y año-, la Auditora Interna de la Municipalidad de Osa formula una serie de interrogantes concernientes al régimen de prohibición del ejercicio liberal de la profesión en el marco de las disposiciones normativas introducidas por la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-.


 


En concreto se consulta:


 


1.      Al realizar recalificaciones de plazas existentes regidas por la Ley Nro. 4775 [1], art. 118 y Ley Nro. 5867 artículo 1, inciso c) en cuanto al pago de prohibición ¿Se debe actualizar los porcentajes de prohibición en razón de los nuevos tractos establecidos en la Ley 9635 o se deben mantener los aplicados en las normas anteriores? en el entendido del principio del derecho adquirido al porcentaje que establece el inciso c) y que con la recalificación califica en el porcentaje que establece el inciso a) de la Ley Nro. 5867.


2.      En el caso de los funcionarios municipales que se les aplique un ascenso interino para sustituir a otro funcionario que ocupa un puesto que está sujeto al pago de prohibición bajo el tracto del 65% por derecho adquirido ¿corresponde al ente municipal reconocer al interino el 65% al que se ha visto sujeto el titular del puesto o se debe aplicar el porcentaje del 30% a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9635?


3.      En el caso de los alcaldes reelectos que se le (sic) ha venido reconociendo el pago de prohibición del 65%. A partir del 01 de mayo de 2020 que empieza un nuevo período de elección ¿Corresponde al ente municipal pagar el 65% o el 30% de acuerdo con la Ley 9635?


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-116-2020, de 2 de abril de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), concluye y reafirma que:


 


En lo relativo al pago de la compensación económica por concepto de prohibición, deberán aplicarse las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10 vigentes del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


 


·         Los servidores municipales cuyos puestos hubieran sido reclasificados y que estuvieran sujetos a un determinado régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, se les continuará aplicando los porcentajes de compensación económica anteriormente previstos, aun cuando modifiquen la condición de su grado académico por la reclasificación del puesto, sin que les resulten aplicables entonces los nuevos porcentajes de prohibición establecidos por la denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -art. 10, incisos a y b del Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H vigente-.


·         En el caso de ascensos lo importante para mantener los porcentajes de compensación económica anteriormente previstos, no es que el puesto al que se es promovido esté sujeto a la prohibición, sino que el servidor ascendido se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición previo a la publicación de la Ley N° 9635 (esto es el 4 de diciembre de 2018) -art. 10 c) del Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H vigente-. En caso contrario, de no encontrarse previamente sujetos a ningún régimen de prohibición, sino posteriormente a aquella publicación y con motivo del ascenso, los nuevos porcentajes señalados por el artículo 36 de la citada Ley No. 2166 les resultarían aplicables -9 inciso b) Ibídem.-.


           


La remuneración de los Alcaldes Municipales debe calcularse al inicio de cada periodo para el cual han sido electos, o reelectos, cálculo que debe ajustarse a las circunstancias fácticas y a las normas jurídicas vigentes al inicio de cada mandato.   Por ello, la suma que ha de reconocerse a ese tipo de funcionarios por la compensación económica derivada de la prohibición dispuesta en el artículo 15 de la ley n.° 8422 debe ajustarse a los porcentajes que estén vigentes al iniciar el nuevo periodo para el cual se produjo la reelección.


 


 


 




[1]           Entendemos referido en realidad a la Ley No. 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.