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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 153
 
  Dictamen : 153 del 24/04/2020   
 
Resumen

C-153-2020


CONTRATOS POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA SUSCRITOS A PLAZO INDEFINIDO O SIN FECHA DE VENCIMIENTO Y ADENDA UNILATERAL; ESTUDIO DE NECESIDAD INSTITUCIONAL Y LA RELACIÓN DE COSTO OPORTUNIDAD PARA SUSCRIBIR, MANTENER Y PRORROGAR CONTRATOS DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA; IMPROCEDENCIA DEL PAGO O RECONOCIMIENTO DE REMUNERACIONES ASOCIADAS O RELACIONADAS A LA ACUMULACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO DISTINTOS DE LAS ANUALIDADES; LA NO REVALORIZACIÓN DE ANUALIDADES ACUMULADAS Y NOMINALIZADAS; RESOLUCIÓN NO. DG-139-2019 DE LAS 15:00 HRS. DEL 24 DE JULIO DE 2019, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL Y LASNUEVAS DISPOSICIONES INTRODUCIDAS A LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO. 2166, POR LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA FINANZAS PÚBLICAS, NO. 9635.


Por Oficio No. TSE-2718-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, en ejecución del acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo de Elecciones en la sesión ordinaria No. 105-2019, celebrada el 5 de noviembre de 2019, su Presidente formula una serie de inquietudes que giran en torno a la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, sus reformas y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-.


 


En concreto se consulta:


 


1-     ¿Si los contratos de dedicación exclusiva suscritos a plazo indefinido con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 9635, debe establecérseles un plazo a partir de esta ley y si el medio adecuado lo sería un addendum?


2-     ¿Es obligatorio realizar los estudios de necesidad y de costo de oportunidad que establece la Ley N0? 9635 en aquellos casos de funcionarios que al momento de promulgarse la ley contaban con un contrato de dedicación exclusiva y sean nombrados por diversas causas, sea en algunos casos por corto plazo, o, en otros, de forma permanente?


3-     ¿Es procedente reconocer y pagar la compensación por experiencia laboral ejercida en puestos profesionales de la Administración Pública, que consiste en un reconocimiento de un punto por cada uno de los primeros cinco años de experiencia y de seis años en delante de un punto y medio por cada anualidad, para funcionarios contratados con posterioridad a la vigencia de la citada ley o incluso para aquellos que ingresaron antes de esa fecha pero que no formaban parte del régimen de carrera profesional?


Así como ¿si para aquellas personas funcionarias que, pese a ya encontrarse contratado en la Administración de previo a la Ley No. 9635 y ser parte del régimen de carrera profesional desde antes de la citada ley, solo cabría mantener su pago respecto de lo ya obtenido en el 2018, antes de la ley, o si también puede continuarse reconociendo dicho incentivo para el año 2019 y siguientes?


4-     El párrafo segundo del artículo 12 de la Ley No. 2166 reformado por la Ley No. 9635 estableció que “…bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.” En tal virtud, ¿este párrafo se refiere únicamente a la anualidad como incentivo o abarca todos los distintos reconocimientos económicos que puedan existir en las instituciones que comprende esta norma?


5-     La Ley No. 9635 estableció con respecto a los puntos de carrera profesional que no se reconocerán los títulos o grados académicos que sean requisito para el puesto. Por su parte, en el inciso a) del artículo 15 del reglamento a dicha ley se determinó que pueden reconocerse otros títulos o grados académicos que no sean el requisito para el puesto. Siendo así: en el caso de un funcionario que sea nombrado y se encuentre ocupando un puesto de bachiller, estando en vigencia la Ley No. 9635, y la institución le esté reconociendo los puntos correspondientes por contar con un título de Licenciatura, pero que posteriormente asciende a un puesto cuyo requisito es precisamente ser licenciado ¿se le deberá suprimir o no ese reconocimiento para efectos de carrera profesional, aun cuando no hubieran transcurrido los cinco años que establece la ley?


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-153-2019, de 24 de abril de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:


1.     En el caso de los contratos de dedicación exclusiva suscritos anteriormente a plazo indefinido o sin fecha de vencimiento, se sugiere introducir por adenda una modificación unilateral del plazo y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado. Modificación que, a modo de convalidación, ajusta el contrato dentro de los límites fijados por el Ordenamiento Jurídico.


 


2.     Más allá de los movimientos transitorios o provisionales de personal que puedan ocurrir, en los que podría justificarse la suscripción de contratos de dedicación exclusiva por el mismo plazo del nombramiento (art. 6 in fine del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H),  en lo que respecta en general a contratos de dedicación exclusiva suscritos con antelación al 4 de diciembre de 2018, sesenta días previos a finalizar la vigencia de cada uno, a petición del beneficiario (art. 30 de la Ley No. 2166 reformada), cada jerarca administrativo deberá valorar la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de mantener y prorrogar o no, la vigencia de dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público (art. 29 Ibídem y 6 del citado Decreto Ejecutivo No. 41564); esto por resolución administrativa debidamente fundada.


 


3.     Conforme a lo dispuesto en los arts. 40 de la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente, 16 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H- , resulta jurídicamente improcedente, entre otros, el pago o reconocimiento de remuneraciones como bienios, quinquenios o cualquier otra asociada a la acumulación de años de servicio, distintos a las anualidades, a los servidores  que hayan ingresado a laborar a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley No. 9635. No obstante, en el caso de los servidores que percibían esos sobresueldos antes de la entrada en vigencia de la ley citada, podrán conservar los hasta entonces devengados, pero convertidos en un monto nominal fijo; esto de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente, Transitorio XXV de la citada Ley No. 9635 y 17 del citado Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento.


 


Y en el tanto la compensación por experiencia laboral ejercida en puestos profesionales de la Administración Pública, derivada del “Reglamento para el régimen de carrera profesional” del Tribunal Supremo de Elecciones, está asociada directamente con la acumulación de años de servicio, cabe en los supuestos aludidos por el citado artículo 40 supracitado. De modo que sólo los servidores que la percibían antes de la entrada en vigencia de la ley citada, podrán conservar lo devengado hasta entonces por dicho concepto, pero convertido en un monto nominal fijo.


 


4.     La no revalorización de los incentivos ya reconocidos contenida en los artículos 12, párrafo segundo in fine, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, y 14 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H, alude a la invariabilidad tanto del monto nominal fijo en el que se convierten las anualidades percibidas anteriormente al 4 de diciembre de 2018 –entrada en vigencia de la Ley No. 9635-, como al de las que se adquieran con posterioridad a aquella fecha, que también serán calculadas como un monto nominal fijo, según lo ordena la Ley.


 


5.     Conforme al artículo 5.6 de la resolución DG064-2008 del 28 de febrero de 2008, que regula el incentivo salarial de Carrera Profesional de los servidores cubiertos por el Título I del Estatuto de Servicio Civil, modificada por la resolución No. DG-139-2019 de las 15:00 hrs. del 24 de julio de 2019 de la Dirección General de Servicio Civil, dispone: “Cuando a un servidor se le haya reconocido un título académico en el régimen de Carrera Profesional, siendo que ese no representó requisito del puesto que ocupase en ese momento, pero si con posterioridad el servidor interesado cambia su puesto de trabajo por traslado, ascenso, permuta u otra figura, y ese mismo título se convierte en requisito de la clase del puesto a ocupar de manera futura, deberá excluirse del régimen de Carrera Profesional y con ello los puntos que signifique, evitando duplicidad remunerativa”. Disposición normativa que, por la autonomía, independencia y en especial por la auto integración del Derecho Administrativo respecto de otras ramas del derecho (art. 9.1.2 de la LGAP), a falta de norma especial, resulta aplicable (art. 36 del Reglamento para el Régimen de Carrera Profesional del Tribunal Supremo de Elecciones).