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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 078
 
  Opinión Jurídica : 078 - J   del 05/06/2020   
 
Resumen

OJ-078-2020


 


PROYECTO DE LEY. EVASIÓN FISCAL. MEDIDAS ALTERNAS AL PROCESO PENAL


 


La Asamblea Legislativa solicita a la Procuraduría General de la República verter criterio sobre al expediente legislativo 21.210, denominado “Ley Cero Tolerancia a la Evasión Fiscal”.


 


En la exposición de motivos se considera que para enfrentar el problema fiscal actual se hace necesario aplicar soluciones sobre los ingresos tributarios del Estado, por la vía del gasto y enfocar esfuerzos en la lucha contra la corrupción y la evasión fiscal.


 


Dentro de esa línea, señalan la necesidad de imposibilitar la aplicación de medidas alternas de solución de conflictos en delitos tributarios y así evitar comportamientos disolutos de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Se sostiene, además, que la aplicación de las medidas alternas no debe implicar que el Estado deba renunciar a su legitimación para castigar conductas punibles, por lo que, mediante la promulgación de una ley, se debe limitar la aplicación de la conciliación con grandes evasores antes de la etapa de juicio.


 


El detalle de las reformas propuestas es el siguiente:


 


a.- Se modifica el artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal, respecto a las causas de extinción de la acción penal, para delimitar la aplicación de la figura de la reparación integral del daño únicamente a los delitos con contenido patrimonial no tributarios.


b.- Se reforma el artículo 36 del CPP, indicando que no procede la conciliación en delitos de naturaleza tributaria.


c- Se agrega un párrafo final al artículo 90 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde establece la no procedencia de la conciliación o reparación integral del daño en los delitos que se regulan en dicha ley.


d.- Se añade un párrafo al inciso l) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que se exceptúa como competencia de esta entidad la concreción de arreglos o convenios en la tramitación de los delitos de naturaleza tributaria.


 


En el análisis de fondo se hace un estudio de la participación de la Procuraduría General de la República en los procesos penales de índole tributario. Partiendo del hecho de que el delito tributario genera una afectación a la Hacienda Pública, el Estado participa en el proceso en condición de víctima, lo que lo legitima para constituirse como querellante e interponer un reclamo económico contra el infractor mediante la vía de la acción civil resarcitoria. La acción civil tiene como fin esencial la recuperación de los tributos dejados de percibir y los intereses, el cobro de las costas y el daño social.


 


Dentro de la amplia gama de derechos que la víctima ostenta, se encuentra la facultad de acceder a medidas alternas y así permitir una solución pacífica al conflicto. Las vías que el Código Procesal Penal contiene para lograr acuerdos son la suspensión del proceso a prueba, la reparación integral del daño y la conciliación. Respecto a los delitos tributarios, la conciliación no sería procedente en los delitos de “Fraude a la Hacienda Pública” ni en la modalidad agravada del “Manejo Indebido de sistemas de Información” de los artículos 92 y 95, respectivamente, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La misma situación se da con los delitos de contrabando fraccionado, defraudación fiscal fraccionada y las modalidades agravadas de los delitos de Contrabando y Defraudación Fiscal Aduanera, regulados en los artículos 212, 213 y 215 respectivamente de la Ley General de Aduanas, ya que contemplan penas mayores a los 3 años, siendo por ende aplicable a todos los demás tipos penales de naturaleza tributaria, siempre y cuando la pena en su extremo menor no supere los 3 años. La suspensión del proceso a prueba de los artículos 25 al 29 del Código Procesal Penal es aplicable a los delitos de naturaleza tributaria. Al igual que con la conciliación, la suspensión del proceso a prueba procede cuando se trata de delitos que admiten la ejecución condición de la pena o los que cuentan con penas no privativas de libertad exclusivamente.


 


En el caso de la reparación integral del daño, regulada en el inciso j) del artículo 30 del Código Procesal Penal, al tener como únicos requisitos que se trate de delitos de contenido patrimonial sin fuerza sobre las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, es posible su aplicación en cualquier delito tributario que cumpla esos supuestos. Se analiza el papel de la víctima en los procesos penales y el valor primordial que el Código Procesal Penal le da en la solución de los conflictos. Cuando el Estado aplica medidas alternas debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico y las condiciones a implementar deben estar dirigidas a la satisfacción de un fin público. Esta potestad reglada permite que el Estado cuente con la posibilidad de obtener la reparación del daño causado, mediante la aplicación de una medida alterna de solución del conflicto, recuperando –dentro de lo posible- la totalidad de las sumas que representan la afectación a la Hacienda Pública.


 


Conforme a esta línea, no todos los procesos penales deben llegar a un juicio para lograr la reparación del daño causado, al ser posible utilizar, válidamente, las medidas alternas de solución de conflictos en forma anticipada. El Código Procesal Penal dispone de reglas concretas para aplicar medidas alternas de solución del conflicto, como la gravedad de la pena a imponer, la forma en que la conducta delictiva se realiza, la existencia de condiciones de igualdad para negociar, si ha mediado coacción o amenaza o en delitos cometidos en perjuicio de menores de edad y también se ha dimensionado la aplicación de medidas alternas en algunos tipos de delitos, pero sin prohibir su aplicación. La técnica legislativa usual ha sido la promulgación de requisitos generales, orientando la aplicación de medidas alternas a los conflictos que sean susceptibles de solución pacífica, por lo que apartarse de esa línea, promulgando una prohibición absoluta, podría resultar contrario a los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y a los derechos de petición y de tutela judicial efectiva, si no existe una motivación suficiente para su promulgación.


 


En el proyecto de ley se establecen dos las razones para prohibir medidas alternas en delitos tributarios: a) se justifica prohibir las medidas alternas porque los delitos tributarios afectan las finanzas públicas y con ello se daña el desarrollo del país y la imagen del Estado y, b) los procesos por delitos tributarios deben ser llevados a juicio y en la medida de lo posible procurar imponer una pena al infractor, con lo que se generaría una medida de disuasión.


 


Sobre el primer punto, las medidas alternas permiten al Estado la recuperación integral de las sumas evadidas al fisco, junto con los intereses, las costas y las multas que correspondan, con lo que las finanzas públicas serían más bien beneficiadas y potenciadas. La solución del conflicto es una forma válida, democrática y reglada de finalizar los procesos penales, que buscan el mantenimiento de la paz social mediante los acuerdos entre las partes, precepto que se refleja fielmente en la conformación del Código Procesal Penal actual.


 


Respecto al segundo punto y partiendo de que reparación del daño es un medio alternativo a la pena tradicional y aporta ventajas al lograr la paz social y la solución del conflicto, considera este Órgano Superior Técnico consultivo que procurar que la mayor cantidad de ilícitos tributarios lleguen a juicio, con el fin de que se generen condenatorias (que no es posible asegurarlas), no daría como resultado una disuasión para delinquir y más bien podría provocar un efecto negativo en las finanzas públicas. La reparación del daño es un instrumento penal socializador, que permite la reinserción plena del delincuente a la sociedad, mediante figuras jurídicas que faciliten los acuerdos entre las partes y, por otro lado, la apropiación o recuperación del conflicto de parte de la víctima, quien lo manejará de acuerdo a sus intereses y a su propio ritmo, marcando la pauta para procurar su satisfacción. Una ley que limite las medidas alternas respecto a determinados delitos, con la única finalidad de lograr un castigo, violentaría los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y el derecho fundamental de la dignidad humana.


 


Como conclusión, el proyecto de ley podría tener roces con la Constitución Política, al limitar de forma injustificada el derecho del infractor a lograr su resocialización mediante medidas alternas de solución del conflicto, además de que impediría a la víctima la posibilidad de restablecer sus derechos por esta vía, únicamente por hacer prevalecer un interés represivo, lo que resultaría violatorio del principio de proporcionalidad y de los derechos de petición y tutela judicial efectiva. Por otra parte, la limitación que se pretende aplicar a las medidas alternas a delitos de naturaleza tributaria es tan generalizada y de tal magnitud, que abarcaría delitos tributarios sin contenido patrimonial, mismos que tienen penas muchos más bajas que los de contenido patrimonial y que, en algunos casos, se refieren a conductas culposas. Como último punto, el proyecto de ley impediría la conciliación en los delitos tributarios, pero dejaría abierta la posibilidad de aplicar la suspensión del proceso a prueba en asuntos con penas iguales o menores a los 3 años de prisión, lo que procesalmente no tiene sentido alguno, al ser figuras que tienen como fin el acuerdo entre las partes y que en algunos casos son complementarias.