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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 206
 
  Dictamen : 206 del 02/06/2020   
 
Resumen

C-206-2020


 


SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR (SOA). SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO. RIESGOS DEL TRABAJO EN TRAYECTO. REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL. NATURALEZA. CARACTERÍSTICAS. SEGUROS DE NATURALEZA MERCANTIL CON COMPONENTE DE INTERÉS PÚBLICO. REGLAS SOBRE COBERTURA DE PÓLIZAS. REINTEGRO DE GASTOS ENTRE PÓLIZAS Y ENTRE ASEGURADORAS. MERCADO ABIERTO DE SEGUROS. SEGUROS OBLIGATORIOS OPERADOS POR EL INS.


 


El INS nos plantea una serie de consultas relacionadas con la cobertura de los seguros, en relación con los denominados “riesgos de trabajo en trayecto”. Puntualmente, se formulan las siguientes interrogantes:


 


1.      ¿Existe una colisión normativa entre el artículo 196 del Código de Trabajo y el artículo 65 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, para el caso de los trabajadores que sufren accidentes de tránsito en el trayecto de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el patrono no proporciona o paga el transporte?


 


2.      ¿Qué tratamiento debe otorgárseles a estos riesgos en trayecto, según lo dispuesto en la normativa citada?


 


3.      En el supuesto de que en el criterio jurídico se concluya que en los riesgos en trayecto en donde el patrono no brindó el medio de transporte, también debe el Régimen de Riesgos del Trabajo cancelarle al Seguro Obligatorio Automotor los costos incurridos, y si esto es así, ¿deberá realizarse a partir de agosto del 2018 o deberá realizarse de forma retroactiva, aún y cuando existe un criterio jurídico que respalda el actuar de la Administración hasta la fecha?


 


Mediante nuestro dictamen C-206-2020 de fecha 2 de junio del 2020, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:


 


1.    El seguro obligatorio de automóviles (SOA) es una póliza que se carga a los propietarios de los vehículos, a fin de que, en caso de un accidente de tránsito, se cuente con una cobertura para garantizar una efectiva atención médica y/o el pago de una indemnización a aquellas personas que resultaron víctimas de un accidente de tránsito, independientemente del grado de responsabilidad o solvencia que pueda alegar el propietario del vehículo involucrado.


 


2.    En la obligatoriedad de este seguro podemos encontrar una preocupación o componente social, pero no por ello puede catalogarse como perteneciente a los regímenes de seguridad social, los cuales responden a luchas y reivindicaciones para la clase trabajadora, y a valores que superan una simple cobertura económica.


 


3.    El SOA conserva su carácter mercantil, pero obedece a un interés público, dado el riesgo que genera para terceros el tránsito de los vehículos por las vías terrestres.


 


4.    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Tránsito, la forma en que debe operar la cobertura de los seguros obligatorios tanto de Riesgos del Trabajo como el SOA, en aquellos casos en que el trabajador sufre un accidente de tránsito en trayecto -y el patrono no ha proporcionado ni pagado el transporte- es recurriendo al pago de los daños con cargo a la póliza de Riesgos de Trabajo.


 


5.    Entre las normas que fueron objeto de consulta –artículo 196 del Código de Trabajo y artículo 65 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial- no existe ninguna colisión ni contradicción, sino una complementariedad, toda vez que la Ley de Tránsito claramente establece que en el caso de los accidentes laborales los daños deben ser cubiertos por la póliza de Riesgos del Trabajo, quedando así excluido el uso de la póliza del SOA para estos supuestos, toda vez que esta última no pertenece a los regímenes de seguridad social.


 


6.    En tanto la Ley de Tránsito constituye una norma jerárquicamente superior, su aplicación prevalece sobre el Reglamento General de los Riesgos de Trabajo.


 


7.    Si con cargo a la póliza del SOA se hubieran cubierto gastos para la atención de un accidente de naturaleza laboral, estos deberán ser reintegrados por parte de la entidad aseguradora que emitió la póliza de Riesgos del Trabajo. Ello cobra particular importancia, tomando en cuenta la apertura en materia de seguros que se produjo a partir de la Ley N° 8653. De ese modo, si eventualmente las pólizas hubieran sido emitidas por dos entidades aseguradoras distintas, habría de producirse ese reintegro de una entidad a otra, a fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 65 de la Ley de Tránsito.


 


8.    No obstante, en la actualidad, todavía ninguna aseguradora privada se encuentra emitiendo este tipo de pólizas, de modo que ambas son colocadas exclusivamente por el INS. Es decir, la entidad consultante administra los fondos provenientes de ambas pólizas de cobertura obligatoria.


 


9.    Sin embargo, el cargo de los costos debe hacerse correctamente sobre cada uno de los tipos de póliza (sea la del SOA o la de Riesgos del Trabajo), según corresponda.


 


10. El registro equivocado de costos sobre un régimen que no corresponde, implicaría incluso que un tipo de póliza subsidie costos que le corresponde asumir a otra, lo cual redunda en un perjuicio para aquellos asegurados que no estén pagando primas ajustadas a los verdaderos costos y a la siniestralidad de los eventos asegurados.


 


11. Las normas legales deben ser estrictamente acatadas y aplicadas a partir de su fecha de entrada en vigor, sin que pueda alegarse ningún tipo de desconocimiento, desuso o interpretación en contrario.


 


12. En relación con la forma en que se manejaron los cargos a las pólizas de seguro obligatorio entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Tránsito (2012) y la fecha en que se empezó a aplicar su artículo 65 por virtud del criterio jurídico interno vertido en el año 2018, deviene improcedente que en vía consultiva esta Procuraduría General entre a calificar las actuaciones ya efectuadas y le indique a esa institución qué decisiones debe tomar respecto de movimientos contables y financieros que fueron efectuados en años anteriores (en orden a eventuales  ajustes de carácter retroactivo), pues ello escapa a la naturaleza de la función consultiva.


 


13. El propio instituto deberá analizar la situación financiera y contable en relación con los cargos efectuados a este tipo de pólizas de seguro obligatorio, así como el manejo de fondos, reservas o transferencias que hayan podido efectuarse respecto de este tipo de pólizas en periodos anteriores.


 


14. En ejercicio de las potestades legales que ostenta sobre las aseguradoras, la SUGESE habrá de definir si puede o no intervenir en este aspecto para girarle al INS algún tipo de instrucciones sobre esta situación.