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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 310
 
  Dictamen : 310 del 04/08/2020   
 
Resumen

C-310-2020


 


MINISTERIO DE HACIENDA. DEDUCCIONES A JUBILACIONES Y PENSIONES. NORMATIVA APLICABLE


 


El Ministerio de Hacienda nos consultó sobre la posibilidad de que la Tesorería Nacional practique las deducciones establecidas en el artículo 69, inciso k), del Código de Trabajo, a las prestaciones económicas que reciben los jubilados y pensionados de los regímenes especiales de pensiones. Las preguntas concretas sobre las cuales se requirió nuestro criterio fueron las siguientes:


 


“1) ¿Puede la Tesorería Nacional aplicar a las pensiones y jubilaciones las deducciones establecidas en el artículo 69 inciso k del Código de Trabajo, así como las deducciones del marco legal tales como pensiones alimenticias y/o contribución solidaria, o únicamente las derivadas de la Ley 7531 Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, renta y la Caja Costarricense del Seguro Social?”


“2) ¿Debe la Tesorería Nacional aplicar en las deducciones las limitaciones de embargo y secuestro de acreedores a jubilaciones, pensiones, beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias establecidas en el inciso 2 del artículo 984 del Código Civil?”


 


Esta Procuraduría, en su dictamen C-310-2020, del 4 de agosto del 2020, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:


 


1.- Para llenar el vacío generado por la ausencia de disposiciones legales que regulen las deducciones que es posible practicar a las prestaciones económicas que otorgan los regímenes especiales de pensiones, no es posible acudir al artículo 69, inciso k, del Código de Trabajo, pues la naturaleza jurídica del salario y los principios que se le aplican, son distintos a los que rigen las prestaciones económicas que otorga la seguridad social. 


 


2.- Para suplir la ausencia de normas legales que regulen la situación en estudio debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual establece que las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no podrán cederse, compensarse ni gravarse, y no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.


 


            3.- Las deducciones expresamente dispuestas en la ley, como son, por ejemplo, las relacionadas con cotizaciones, impuestos, contribuciones especiales, pago de pensiones alimenticias, etc., sí deben ser deducidas de la prestación económica por jubilación o pensión, pues esas deducciones no son formas de “cesión” de la pensión en sentido estricto, sino retenciones legales, que no dependen de la voluntad del pensionado, ni de la de sus acreedores.


 


            4.- El artículo 984, inciso 2, del Código Civil establece que no pueden perseguirse, por ningún acreedor y, en consecuencia, no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias.  Esa norma, al no hacer distinción alguna entre pensiones del régimen general, y pensiones de regímenes sustitutivos, aplica por igual a ambas, ya no de manera supletoria, sino de forma directa.


 


            5.- Nada impide al legislador, si así lo tiene a bien, regular las deducciones que sea posible practicar a las pensiones que otorgan los regímenes especiales, o los embargos que podrían practicarse a esos ingresos, salvaguardando siempre lo que podría catalogarse como una porción mínima intocable, a efecto de asegurar el pago de una prestación mínima suficiente, como ocurre con la porción intocable del salario a la que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo.