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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 366
 
  Dictamen : 366 del 16/09/2020   
 
Resumen

C-366-2020


 


ARESEP Y SUTEL; TÍTULO III DE LA LEY NO. 9635; ANUALIDADES; DEROGACIÓN TÁCITA –TOTAL O PARCIAL- POR INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA DE SUS CONTENIDOS.


 


Por oficio No. OF-0278-RG-2019, de fecha 8 de abril de 2019,el Regulador General y la Junta Directiva de la ARESEP plantean una serie de interrogantes acerca de la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, y su Reglamento, tanto en la ARESEP, como en su órgano desconcentrado SUTEL. Y tanto las dudas, como la posición institucional al respecto, se fundamentan especialmente en que la ARESEP, conforme a lo dispuesto en la Ley No. 7593, es una institución autónoma con un régimen salarial especial y propio, y que desde setiembre de 2008, la estructura salarial de retribución básica y componentes, es residual (al menos 95 funcionarios actualmente y se origina tanto de Laudos arbitrales, como de reglamentación interna especial), pues desde aquel entonces y hasta la fecha, quienes ingresan por primera vez reciben salario global.


 


En concreto se consulta:


  1. ¿Se deben aplicar a partir del 4 de diciembre de 2018, los nuevos porcentajes establecidos en esta ley para los funcionarios que al 3 de diciembre de 2018 reciben prohibición? En relación con la pregunta anterior, se requiere que se indique si existe alguna diferencia en la aplicación para los funcionarios que son parte del Laudo y para los que reciben el pago de prohibición mediante Reglamento (RAS).
  2. ¿Se deben convertir los actuales porcentajes de anualidad al valor nominal conforme lo establecido en el artículo 50 del capítulo VI de la Ley 2166 reformada, y del Transitorio XXXI de dicha reforma, a partir del 4 de diciembre de 2018 para los funcionarios que al 3 de diciembre de 2018 reciben esa compensación? Como Complemento de la respuesta anterior, se requiere que se indique si existe alguna diferencia en la aplicación para funcionarios que son parte del Laudo y para los del Reglamento (RAS).
  3. ¿Se debe mantener el incentivo por anualidad profesional, a la luz de lo dispuesto en los artículos 40 o 56 de los capítulos VI y VII respectivamente, de la Ley 2166 reformada y el Transitorio XXV de la Ley 9635?
  4. ¿Se debe mantener el incentivo de carrera profesional establecido en el Reglamento de carrera profesional, a cada funcionario que hoy lo ostenta a pesar de lo dispuesto en la nueva reforma a la Ley 2166? En caso de mantenerse, ¿Se debe actualizar el valor anual del punto por carrera profesional, o se congela el valor que reciben los funcionarios al 3 de diciembre de 2018?
  5. ¿Se deben aplicar a partir del 4 de diciembre de 2018, la exclusión de aumento salarial ARESEP? En relación con la pregunta anterior, se requiere que se indique si existe alguna diferencia en la aplicación para los funcionarios que son parte del Laudo y para los que reciben el pago de prohibición mediante el Reglamento (RAS). De igual forma referirse si aplica únicamente al régimen de salario base más pluses o si afecta también al régimen de salario global.
  6. ¿Se deben aplicar a partir del 4 de diciembre de 2018, lo dispuesto en cuanto a evaluación de desempeño en ARESEP? En relación con la pregunta anterior, se requiere que se indique si existe alguna diferencia en la aplicación para los funcionarios que son parte del Laudo y para los que reciben el pago de prohibición mediante Reglamento (RAS). De igual forma referirse si aplica únicamente al régimen de salario base más pluses o si afecta también el régimen de salario global.
  7. ¿Se deben aplicar a partir del 4 de diciembre de 2018, el tope salarial en la SUTEL? De igual forma referirse si aplica únicamente al régimen de salario base más pluses o si afecta también el régimen de salario global. 

Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-366-2020, de 16 de setiembre de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:


 


  • En estricta observancia del acto legislativo de creación de la ARESEP –Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996 y sus reformas- como una institución autónoma y de la SUTEL como un órgano desconcentrado en grado máximo de aquella, ambas están contenidas dentro del ámbito de aplicación del Título III de la Ley No. 9635. Por tanto, les cobijan sus disposiciones.

 


  • Conforme a reglas hermenéuticas debida y razonadamente aplicadas, partiendo de un supuesto elemental, según el cual: el criterio de prevalencia de la norma especial sobre la norma general posterior, no es absoluto e incondicionado,  hemos concluido que, dado su ámbito de aplicación general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo en todo el sector público -art. 191 constitucional-, las disposiciones normativas contempladas en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, introducidas por la Ley No. 9635, relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse y pagarse los salarios y sus componentes, la evaluación de desempeño, periodicidad del pago, exclusión temporal de aumento y tope a las remuneraciones en las instituciones públicas contempladas en su ámbito de cobertura, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes a nivel sectorial; esto a modo de derogación tácita –total o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos. Y por ello, con independencia de la institución para la que labore, si es una de las enunciadas en los arts. 26 de la Ley Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento, la remuneración de los servidores y empleados públicos debe adecuarse a los parámetros generales hoy establecidos en la citada Ley de Salarios, No. 2166.

 


  • De modo que resultan plenamente aplicables a la ARESEP y a su órgano desconcentrado, entre otros aspectos retributivos, la conversión o nominalización de sobresueldos porcentuales preexistentes en montos fijos, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y 17 del Reglamento al Título III de la Ley No. 9635 -Decreto Ejecutivo No. 41564-; la nominalización de anualidades y conservación de las acumuladas– arts. 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 de aquel Reglamento-; preservación de los porcentajes de compensación económica por concepto de prohibición al ejercicio liberal de profesiones, a quienes antes de la publicación de la Ley No. 9635 se encontraban sujetos a algún régimen especial y la aplicación de los nuevos porcentajes a quienes se acojan por primera vez a dicho régimen –arts. 36 de la citada Ley No. 2166, así como los ordinales 9 y 10 de aquel Reglamento-; improcedencia del pago o reconocimiento futuro de remuneraciones asociadas o relacionadas a la acumulación de años de servicio distintos de las anualidades –art. 40 de la citada Ley No. 2166 y 16 de aquel Reglamento- y mantenimiento de la cantidad de puntos acumulados y reconocidos anteriormente por concepto de Carrera Profesional y su obligada sujeción futura para su actualización y reconocimiento de nuevos puntos a las modificaciones normativas introducidas por la citada Ley No. 9635 –arts. 53 de la Ley No. 2166 y 15 de aquel Reglamento-. Criterios unificadores y homogeneizantes especialmente dirigidos a reformular los salarios estructurados residualmente en esa institución con retribución básica y componentes.

 


  • Y resultan igualmente aplicables a la ARESEP y a su órgano desconcentrado aquellos otros aspectos concernientes a la evaluación de desempeño -arts. del 45 al 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, introducidos por la citada Ley No. 9635 y Decreto Ejecutivo No. 42087-MP-PLAN de 4 de diciembre de 2019, publicado en La Gaceta No. 235 de 10 de diciembre de 2019-; periodicidad del pago salarial -arts. 26 y 52 de la Ley No. 2166 y Transitorios XXV párrafo primero y XXIX de la Ley No. 9635 y ordinales 2, 3 y 21 de aquel Reglamento-; exclusión temporal de aumento - Transitorios XXV, XXXIV y XXXV de la Ley No. 9635- y tope a las remuneraciones -ordinales 42 y 43 introducidos a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, por la Ley No. 9635-. Aspectos estos últimos en los que resulta indiferente para su aplicación de que se trate de funcionarios adscritos al régimen de salario global o por componentes.

 


Dejamos así evacuada su consulta.