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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 369
 
  Dictamen : 369 del 17/09/2020   
 
Resumen

C-369-2020


 


DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES.  régimen de pensiones y jubilaciones conocido como "Hacienda - Diputados".  TOPE establecido para las pensiones de ex diputados. artículo 13 de la ley n.° 148 no se encuentra vigente. EFICACIA DE LA NORMA DEROGADA.


 


Por medio del oficio DNP-OF-767-2019 del 18 de octubre del 2019, el entonces Director Nacional de Pensiones, señor Luis Paulino Mora Lizano, nos planteó la siguiente consulta:


 


"¿Se encuentra vigente el tope establecido para las pensiones de ex diputados, establecido en el artículo 13 de la Ley N°148 de 23 de agosto de 1943, reformado por la Ley N° 7007? Aquel señala que la pensión de los ex diputados jubilados, por cualquiera de los regímenes de pensiones, en ningún caso podrá ser mayor a la remuneración total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa."


 


Mediante el dictamen C-369-2020 del 17 de setiembre del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:


 


“1.- Actualmente la Ley 7302 en su artículo 6 mantiene vigente un tope que se debe imponer a la prestación económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados en esa ley, ordinal que fue reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016.


 


2.- No habiendo razón alguna para variar nuestro criterio sobre este tema y conforme se concluyó en la Opinión Jurídica OJ-041-2001 del 20 de abril del 2001 se reafirma que como consecuencia de la derogatoria del régimen de pensiones y jubilaciones conocido como "Hacienda - Diputados", así como del Capítulo IV de la "Ley Marco de Pensiones", no existe en la actualidad régimen especial vigente alguno que proteja a los diputados o exdiputados atendiendo específicamente su condición de tales.


 


3.- Pese a las derogatorias señaladas, es innegable que los diputados o ex diputados que cumplieran los requisitos de calificación (edad y tiempo servido) previstos por el régimen de Hacienda-Diputados original (art. 13 de la Ley Nº 148), antes de su derogatoria por la Ley Nº 7302 (lo cual ocurrió el 15 de julio de 1992, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta), o después de ello, pero dentro de los plazos y las condiciones previstas en los artículos Transitorios de esa Ley (esto es al 14 de enero de 1994, según dimensionamiento de los 18 meses previsto en el Transitorio III, párrafo tercero de la citada Ley Nº 7302), conservaron su derecho a jubilarse o pensionarse al amparo de aquél régimen hoy derogado; es decir, según los requisitos originales de la legislación que se deroga.


        


4.- Lo mismo sucede con los diputados o ex diputados que cumplieron los requisitos estipulados en el Título IV de la Ley Nº 7302 antes de su derogatoria por la Ley Nº 7605 (la cual ocurrió el 26 de junio de 1996, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta).


 


5.- Después de la derogatoria del régimen de pensiones y jubilaciones conocido como "Hacienda - Diputados", así como del Capítulo IV de la "Ley Marco de Pensiones", a los diputados y ex diputados se les aplica el régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


6.- El artículo 13 de la ley n.° 148 aludida no se encuentra vigente porque la Ley Marco de Pensiones derogó implícitamente el régimen contenido en la Ley n.° 148 de cita, conocido como "hacienda- diputados". Incluso, conforme se evidenció, optó por crear, en su capítulo IV, un régimen nuevo, que denominó "Régimen de Pensiones de los Diputados", el cual posteriormente a través del artículo 5 de la Ley n.° 7605 de 2 de mayo de 1996, derogó expresamente.


 


7.- A todo esto hay que añadir que a pesar de lo concluido en el párrafo anterior, ello no significa que el citado numeral haya perdido su eficacia, porque el efecto derogatorio no consiste en una pérdida de la eficacia de la ley, es decir, de su propia aptitud para regular determinadas situaciones; y esto, a pesar de que haya perdido su vigencia, o sea, su indefinida potencialidad normativa.


 


8.- En consecuencia, las normas derogadas deben seguir siendo aplicadas a las situaciones que se concretaron antes de perder su vigencia. Es lo que se conoce como “ultraactividad normativa” o “supervivencia del derecho abolido”. Por lo tanto, cada caso concreto debe ser analizado de forma individualizada para determinar qué normativa se le debe aplicar, tarea que compete a esa Dirección de Pensiones desarrollar.


 


9.- Al monto mensual de las jubilaciones o pensión en curso que recibe una persona, le resultaría aplicable el impuesto o cuota solidaria a futuro.”