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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 376
 
  Dictamen : 376 del 23/09/2020   
 
Resumen

C-376-2020


 


NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.  ART. 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –LGAP-.  OMISIÓN DE FORMALIDADES SUSTANCIALES LEGALMENTE PREVISTAS QUE VICIAN LO ACTUADO. DEFECTOS GRAVES EN LA CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.  NO SE APRECIA LA EXISTENCIA DE NULIDADES SUSCEPTIBLES DE SER CATALOGADAS COMO ABSOLUTAS, EVIDENTES Y MANIFIESTAS. NO SE RINDE DICTAMEN FAVORABLE.


 


Por oficio MTSS-DMT-OF-1134-2020, de fecha 15 de setiembre de 2020, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), y habiendo adelantado indebidamente criterio sobre el tipo o grado de invalidez que vicia el acto administrativo en examen, la Ministra de Trabajo y Seguridad Social pretende solicitarnos nuestro criterio preceptivo acerca de la nulidad que adolece la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones No. DNP-RCSS1686- 2014 de las 14:00 horas del 6 de octubre del 2014, visible a folios 326 al 327 del expediente administrativo que se aporta, por la que, con base en la Ley No. 5905 de 26 de mayo de 1976 y sus reformas, se otorgó la exención de cuotas del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social a la señora xxx, portadora de la cédula de identidad xxx.


Con la aprobación del Procurador General de la República, luego de un exhaustivo análisis, mediante dictamen C-376-2020 de 23 de setiembre de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera del Área de la Función Pública, concluye:


“(…) esta Procuraduría General devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad administrativa de la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones No. DNP-RCSS1686- 2014 de las 14:00 horas del 6 de octubre del 2014, por la que, con base en la Ley No. 5905 de 26 de mayo de 1976, se otorgó la exención de cuotas del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social a la señora xxx, portadora de la cédula de identidad xxx, ya que se han omitido formalidades sustanciales  legalmente previstas que vician lo actuado, y porque no se aprecia la existencia de nulidades susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas –art. 173.5 Ibídem-.


En caso de que la Administración, luego de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga su voluntad de revertir aquél acto, podría optar por acudir al proceso contencioso de lesividad -arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508-, siempre y cuando el vicio del que adolezca constituya una nulidad absoluta, en los términos de los artículos 166 y 167 de la LGAP, y mientras sus efectos perduren.”